1. Las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, finalizadas en diciembre de 1993, dieron lugar a la firma del Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC). En él se recogen los acuerdos técnicos actualizados y modificados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado "GATT de 1947", entre los que figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (nota 1).
2. Cabe señalar que en 1948, 23 de los 50 países que participaron en el proyecto de creación de una Organización Internacional de Comercio (OIC) decidieron negociar la reducción y la consolidación de los aranceles aduaneros. Los mismos convinieron en aplicar algunas de las normas comerciales recogidas en el proyecto de la Carta de la OIC (proyecto que no llegó a realizarse, ya que algunos Parlamentos se opusieron a su ratificación, principalmente el Congreso de los Estados Unidos). Estos 23 países fueron pues los Miembros fundadores del GATT, que entró en vigor en enero de 1948.
3. Por otra parte, en 1950, con el fin de lograr una mayor armonización de las normas relativas a las cuestiones aduaneras, 13 Gobiernos europeos desarrollaron la Definición del valor (en aduana) de Bruselas (DVB), método utilizado para determinar los derechos de aduana sobre la base del "precio nocional" (notional price), es decir el precio normalmente utilizado en el mercado, definido como "el precio establecido para una mercancía en un mercado abierto entre un comprador y un vendedor que no estén vinculados". El Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), se ocupa de la administración de la DVB.
4. A principios del decenio de 1970, más de 100 países aplicaban la DVB, entre ellos numerosos países en desarrollo. Sin embargo, los Estados Unidos, el Canadá, Australia y Nueva Zelandia, países de importancia en el comercio internacional, se negaron a adherirse, dada la diferencia entre sus sistemas nacionales y la DVB en cuanto al concepto de valoración en aduana de las mercancías importadas. Conviene precisar que el artículo VII del GATT de 1947 indica que el valor en aduana de la mercancía importada se determina sobre la base del valor real; sin embargo, dicho artículo no define cómo debe definirse ese valor real; de ahí las numerosas divergencias en las prácticas de los distintos países.
5. Los países en desarrollo por su parte, tanto a través de la DVB como de los Acuerdos de la OMC (en particular el GATT de 1994), han tratado de resolver el problema de la sobre o subvaloración de las mercancías importadas.
6. Al adherirse a la OMC, 135 países se han comprometido a aplicar efectivamente todos los Acuerdos, entre ellos el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.
7. En noviembre de 1999, la situación era la siguiente: 57 países en desarrollo Miembros de la OMC debían aplicar del Acuerdo sobre Valoración en Aduana en el 2000 o en el 2001 (véase lista adjunta).
8. El trato especial y diferenciado del que se benefician los países en desarrollo les ha permitido aplicar ciertas obligaciones con mayor flexibilidad. Aunque cabe añadir que este trato va a desaparecer progresivamente y, en ciertas esferas, como la valoración en aduana, los países en desarrollo tendrán que aceptar las mismas disciplinas que las de los países desarrollados y ello a más tardar el 31 de diciembre del 2000. Los países en desarrollo que deseen obtener asistencia técnica pueden dirigirse directamente a la Secretaría de la OMC.
9. Ciertos países desarrollados Miembros brindan asimismo asistencia técnica, ya sea a nivel bilateral o regional, aunque es de señalar que está más desarrollada a nivel regional. Entre los programas de asistencia se pueden destacar los de España para los países de América Latina, los de Austria para los países de habla inglesa de Africa, los de Francia para los países de habla francesa de Africa o los de los Estados Unidos para el Caribe. Por otra parte, algunos países en desarrollo reciben asistencia técnica a través de Acuerdos comerciales regionales; es el caso por ejemplo de la APEC (programa desarrollado por los Estados Unidos, el Canadá, Nueva Zelandia y Australia), de la ASEAN (programa financiado por el Japón) o de los países ACP (programa financiado por la Unión Europea). Estos programas de asistencia técnica van pues del simple curso de presentación del Acuerdo, a seminarios sobre problemas relativos a la aplicación, o a programas de prácticas y de formación de los funcionarios de aduanas.
II. Lo que está en juego
10. Si bien los Gobiernos imponen aranceles aduaneros para proteger la producción nacional, es preciso señalar que éstos son a menudo una fuente importante de ingresos para algunos países. En los países desarrollados, la proporción del ingreso total obtenido de la percepción de los derechos de aduana ha disminuido considerablemente y cuentan actualmente con otras fuentes de ingresos. Por otra parte, para los países en desarrollo, sobre todo para los países menos adelantados, estos derechos constituyen una parte importante de sus ingresos: del 45 al 65% para algunos países en desarrollo.
11. Así pues, lo que está en juego en términos de valoración en aduana es considerable y se entiende mejor la importancia que dan los países en desarrollo al valor de las mercancías importadas y el motivo por el cual recurren, como medida de precaución, a sociedades de inspección privadas, lo cual les permite obtener una garantía en cuanto a la justa valoración de las mercancías importadas y evitar así la subfacturación o la facturación en exceso.
12. La Administración de Aduanas percibe los derechos de aduana sobre una base ad valorem (por ejemplo, el 20% del valor de las mercancías importadas) o en forma de derechos de aduana específicos (por ejemplo un derecho de USD 1 por kilo o por litro). Se aplican asimismo derechos combinados o mixtos a ciertos productos (por ejemplo, 10% del valor + USD 2 por kilo).
III. El contenido del Acuerdo sobre Valoración en Aduana
A. Los objetivos
13. El Acuerdo insiste, en sus motivaciones, en varios puntos, enumerados a continuación:
· la valoración en aduana no debe trabar la libre circulación de las mercancías, es decir que no debe ser un obstáculo técnico al comercio;
· la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios (Véase la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración en Aduana) ;
· la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales (Véase la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración en Aduana) ; y
· los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping (Véase la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración en Aduana).
B. Presentación general
14. Las disposiciones del Acuerdo, presentadas en 24 artículos acompañados de notas interpretativas, se ocupan en su mayor parte de la norma, es decir del valor de transacción (elemento enunciado en el art.1 del Acuerdo). Otras consideraciones de carácter más limitado conciernen la utilización de los métodos de valoración que deben aplicarse para determinar el valor en aduana si éste no puede determinarse en aplicación de las disposiciones del art.1. Por último, con el fin de establecer una administración de los procedimientos fiscales y aduaneros más eficaz, se enumeran en varios artículos los derechos y las obligaciones de las Partes para así conseguir establecer un sistema original de solución de diferencias.
IV. La aplicación sucesiva de los métodos de valoración
15. Es conveniente recordar que la norma fundamental del Acuerdo es la justa determinación del valor de transacción, es decir el "precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado", si procede, de conformidad con las disposiciones del art.8 del Acuerdo. Se supone que la factura debe reflejar la realidad de la transacción (§1 del artículo 1 y §1 y 2 del art.8).
16. Han de utilizarse sucesivamente los cinco métodos siguientes para determinar el valor de transacción (el orden es imperativo, la Administración de Aduanas sólo puede utilizar cierto método si el anterior no puede aplicarse):
· el método del valor de transacción;
· el método deductivo;
· el método del valor calculado o reconstruido;
· el método del último recurso.
1. El método del valor de transacción
17. Este método, presentado en el art.1 del Acuerdo, es el más utilizado, siendo la factura del precio neto por pagar, o precio neto facturado, el elemento principal.
18. Este método no se aplica cuando se trata de intercambios gratuitos o donaciones (p. ej. regalos, muestras, préstamos, consignaciones, etc.).
19. Tiene en cuenta las vinculaciones que pueden existir entre un vendedor y un comprador. La existencia de una relación de subordinación es uno de los criterios que la Administración de Aduanas puede utilizar para oponerse, de ser procedente, al valor declarado que podría verse influido por dicha relación (p. ej. rebaja, factura reducida, etc.). Sin embargo, numerosos países tienen un concepto amplio de la noción de personas vinculadas y ello en función de las disposiciones de cada una de las legislaciones nacionales.
20. Es a partir del precio neto facturado al importador que la Administración de Aduanas o los agentes de las sociedades de inspección (de haber recibido el mandato por parte del Gobierno) intervienen para comprobar que se han respetado las disposiciones del art.8. Con arreglo a dicho artículo, para determinar el valor en aduana se incluirán en el valor en aduana, o se excluirán del mismo (véase art.1), los elementos siguientes:
Elementos por incluir de conformidad con los párrafos 1 y 2 del art.8:
· las comisiones y los gastos de corretaje (salvo las comisiones de compra);
· el costo de los envases o embalajes;
· los gastos de embalaje;
· bienes y servicios suministrados por el comprador;
· los cánones y derechos de licencia;
· el producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas;
· los gastos de transporte;
· los gastos de carga, descarga y manipulación;
· el costo del seguro.
Elementos por excluir según los párrafos 1 y 2 del art.8 y la nota relativa al art.1:
· los gastos del transporte y el costo del seguro después de la importación;
· comisiones de compra;
· los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica;
· los derechos e impuestos aplicables;
· los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guardan relación con las mercancías importadas.
21. Como expuesto en la Introducción General del Acuerdo, cuando el valor en aduana no puede determinarse en aplicación de las disposiciones del art.1, la Administración de Aduanas y el importador deberían normalmente concertarse para determinar el valor en aduana y ello con arreglo a las disposiciones del art.2 o 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador disponga de informaciones relativas al valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas de las que no dispone la Administración de Aduanas y viceversa. En este supuesto podría intervenir el concepto de inversión de la carga de la prueba.
22. Al término de las negociaciones de la Ronda Uruguay se adoptó una Decisión: se trata de la Decisión sobre la Inversión de la carga de la prueba (Decision on Shifting of the Burden of Proof - SBP). De conformidad con las disposiciones del GATT de 1947, sólo la Administración de Aduanas podía demostrar que el valor imponible de la mercancía importada no podía determinarse en base al valor de transacción. Esta Decisión modifica la situación. En caso de que la Administración de Aduanas tenga dudas razonables en cuanto al valor de transacción declarado, la carga de la prueba puede invertirse y es el importador quien debe demostrar la veracidad del valor de transacción de la mercancía.
23. En el supuesto de que la explicación o los documentos adicionales que el importador presente para justificar el valor de transacción de la mercancía importada no satisfagan a la Administración de Aduanas, la misma puede decidir que dicho valor no puede determinarse de conformidad con lo dispuesto en el art.1 y pasará a la aplicación de uno de los métodos establecidos en los artículos 2 a 7 inclusive, presentados a continuación:
2. El método comparativo
24. Con arreglo a los artículos 2 y 3 y en caso de que el valor de transacción no pueda determinarse según lo dispuesto en el art.1, puede compararse dicho valor con el precio de mercancías idénticas (art.2) o similares (art.3) vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. La comparación se hará entre mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades; se ajustarán los precios si existen variaciones relativas a estos dos últimos elementos. A menudo, la Administración de Aduanas utiliza ficheros informáticos o manuales como fuente de información.
3. El método deductivo
25. Este método, enunciado en el art.5, se funda en el precio unitario correspondiente a la venta de mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.
4. El método del valor calculado o reconstruido
26. Con arreglo al art.6, el valor reconstruido se obtiene añadiendo al costo de la fabricación de la mercancía objeto de valoración "una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación". Es importante el diálogo constructivo entre el importador y la Administración de Aduanas. Puede recurrirse, asimismo, a convenios que brinden asistencia administrativa.
5. El método del último recurso
27. En virtud del art.7, el valor en aduana se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y el art.VII del GATT de 1994 y sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En este artículo se enumeran asimismo los elementos que no se utilizarán para determinar dicho valor, como valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.
28. Es evidente que este método está reservado al uso de funcionarios de aduanas muy bien formados e informados.
29. Como está estipulado en el art.4, el importador puede solicitar que se invierta el orden de aplicación de los artículos 5 y 6, salvo en caso de que un país Miembro haya formulado una reserva y que ésta se haya notificado a la OMC.
V. Solución de diferencias. Derechos y obligaciones de las Partes. Recursos brindados
A. Los principios
30. La aplicación de la solución de diferencias se rige por los siguientes principios:
· la confidencialidad de los documentos presentados por el importador para justificar su posición y sus argumentos;
· la motivación escrita por parte de la Administración de Aduanas de su posición frente al importador, motivación que el importador podrá utilizar posteriormente como documento oficial para justificar su posición ante el mediador administrativo en caso de recurso "sin penalización" (art.11) ;
· la Administración de Aduanas no puede exigir ni obligar a una persona no residente a presentar informaciones de carácter comercial. Todo procedimiento de este tipo debe someterse, con el acuerdo del interesado, a las autoridades del país al que pertenezca. Estas pueden oponerse a ello.
B. El nuevo procedimiento: el derecho de recurso
31. Se trata de un recurso sin penalización que se ejercita en dos etapas:
· en un primer tiempo, el recurso de las decisiones se interpone ante un órgano superior de la Administración de Aduanas. Se procede al examen del fondo del expediente, con el fin de comparar los puntos de vista. En ciertas ocasiones se establece un órgano especial integrado por representantes de la administración e interlocutores comerciales. Se redactan a continuación las actas de la conciliación;
· seguidamente, los importadores, ya debidamente informados, pueden interponer un recurso en última instancia ante una autoridad judicial. Tan sólo corren a cargo del importador las costas judiciales y los honorarios de los abogados;
32. Una vez realizadas estas etapas, el apelante podrá recurrir, al igual que la Administración de Aduanas, al procedimiento judicial previsto en el Código sobre Valoración en Aduana. Este procedimiento se ocupa asimismo de las mercancías objeto de la diferencia; las mercancías pueden retirarse de la aduana antes de que finalice el procedimiento; una fianza cubre únicamente los derechos de aduana que se percibirán ulteriormente.
VI. La administración del Acuerdo
A. El Comité de Valoración en Aduana
33. El Comité, objeto del art.18, está compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elige su Presidente y se reúne normalmente una vez al año. Los servicios de secretaría del Comité son prestados por la Secretaría de la OMC.
B. El Comité Técnico de Valoración en Aduana y la OMA
34. De conformidad con el art.18, el Comité Técnico está bajo los auspicios de la OMA y garantiza, a nivel técnico, la interpretación y la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.
35. La OMA, establecida en 1952 bajo el nombre de Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), es un órgano intergubernamental independiente con Miembros de países de todo el mundo, cuya misión es reforzar la eficacia y eficiencia de las Administraciones de Aduanas. Algunas de las funciones y de los objetivos de la OMA son, por ejemplo, examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros, así como los factores económicos conexos, con el propósito de alcanzar el nivel más elevado posible de armonía y uniformidad, y proporcionar a los gobiernos interesados, a iniciativa de los mismos y según lo soliciten, información o asesoramiento en materia de administración aduanera. La OMA es la única organización internacional que trata exclusivamente temas aduaneros. Proporciona, asimismo, un foro en el que los delegados que representan una gran variedad de Miembros, pueden tratar cuestiones relativas a la administración de aduanas a un mismo nivel de igualdad. Cada Miembro cuenta con un representante y un voto. (Cabe señalar que no todos los países en desarrollo Miembros de la OMC que deben aplicar el Acuerdo sobre Valoración en Aduana en el 2000 o en el 2001, son Miembros de la OMA. Entre ellos figuran Bahrein, Costa Rica, El Salvador y Honduras).
36. Según el art.19 y salvo disposición contraria, el mecanismo de solución de diferencias se aplica a las consultas y a la solución de diferencias, en caso de que uno de los Miembros considere que una ventaja resultante para él del Acuerdo sobre Valoración en Aduana se ve anulada o comprometida por la acción de otro u otros Miembros. Los Miembros que deseen celebrar consultas pueden solicitar la ayuda y el asesoramiento del Comité Técnico. Las funciones del mismo están enunciadas en el Anexo II del Acuerdo y contiene las disposiciones relativas a la asistencia técnica.
VII. El trato especial y diferenciado
37. En el art.20 y en el Anexo III del Acuerdo se enuncian las disposiciones referentes al trato especial y diferenciado del que se benefician los países en desarrollo. Los siguientes son los puntos principales que conviene destacar:
· plazo de cinco años previsto en el art.20 para la aplicación del Acuerdo para los países en desarrollo Miembros;
· posibilidad de retrasar la aplicación del Acuerdo;
· reserva que permita a los países en desarrollo Miembros mantener, para la valoración de las mercancías, los valores mínimos establecidos para un plazo limitado y transitorio;
· reserva al art.4 (inversión del orden de aplicación);
· reserva al art.5 (aplicación especial del método deductivo);
· asistencia técnica.
38. En este sentido, la adopción de la Decisión relativa a la inversión de la carga de la prueba ha sido uno de los resultados más positivos de las negociaciones de la Ronda Uruguay, en especial para los países en desarrollo. Igual de importante, en especial en lo que se refiere a dicha Decisión, es que durante la fase final de las negociaciones algunos países en desarrollo como la India pudieron participar en los debates que se celebraron en las reuniones de expertos. Gracias a estos intercambios, los países desarrollados Miembros entendieron mejor el problema de la sobre o subvaloración de las mercancías importadas que afecta a los países en desarrollo.
39. Conviene destacar asimismo que un medio adecuado que permitiría resolver el problema de la sobre o subvaloración de las mercancías importadas al que se enfrentan los países en desarrollo sería la informatización de los procedimientos aduaneros, la creación de una base de datos que permitiera comparar los precios de las facturas de mercancías idénticas o similares y la utilización de programas informáticos especializados.
VIII. ANEXO
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIóN DEL ARTíCULO VII
DEL GATT DE 1994
(VALORACIóN EN ADUANA)
El párrafo 1 del Artículo 20 (aplicación diferida de las disposiciones del Acuerdo), el párrafo 2 del Artículo 20 (aplicación diferida del método deductivo), el párrafo 2, Anexo III (reserva relativa a los valores mínimos), el párrafo 3, Anexo III (reserva relativa a la inversión del orden de aplicación de los Artículos 5 y 6) y el párrafo 4, Anexo III (reserva relativa a la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 5, que el importador así lo solicite o no) del Acuerdo constituyen disposiciones especiales para los países en desarrollo Miembros. Los países enumerados a continuación son los países en desarrollo Miembros que han recurrido a algunas o a todas las disposiciones antes mencionadas. La fecha indicada entre paréntesis corresponde a la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC para dichos Miembros. Se han señalado aquellos Miembros que ya aplican el Acuerdo.
En lo que se refiere a los países que se adhirieron a la OMC el 1¡ de enero de 1995, el plazo de cinco años expira el 31 de diciembre de 1999. Respecto de las Partes Contratantes del GATT original que se adhirieron a la OMC después del 1¡ de enero de 1995, el período de cinco años comienza a partir de la fecha en que su adhesión se hizo efectiva. En cuanto a los países en desarrollo en fase de adhesión, de no estar especificado de otro modo en el Protocolo de Adhesión, el período de exención empieza a partir de la fecha de adhesión y es de cinco años de duración.
Bahrein (1.1.95)
El Salvador (7.5.95)
Myanmar (1.1.95)
Bangladesh (1.1.95)
Gabón (en aplicación)
Nicaragua (3.9.95)
Benin (22.2.96)
Ghana (1.1.95)
Níger ()
Bolivia (13.9.95)
Guatemala (21.7.95)
Nigeria (1.1.95)
Brunei Darussalam (1.1.95)
Guyana (1.1.95)
Pakistán (1.1.95)
Burkina Faso (3.6.95)
Haití (30.1.96)
Paraguay (1.1.95)
Burundi (23.7.95)
Honduras (1.1.95)
Filipinas (1.1.95)
Camerún ()
Indonesia (1.1.95)
Senegal (1.1.95)
Rep. Centroafricana (31.5.95)
Israel (en aplicación)
Singapur (en aplicación)
Chad ()
Jamaica (9.3.95)
Sri Lanka (1.1.95)
Chile (1.1.95)
Kenya (1.1.95)
Tailandia (1.1.95)
Colombia (30.4.95)
Kuwait (1.1.95)
Togo (31.5.95)
Costa Rica (1.1.95)
Madagascar ()
Túnez (29.3 95)
Côte d'Ivoire (1.1.95)
Malasia (1.1.95)
Tanzania (1.1.95)
Cuba (20.4.95)
Maldivas (31.5.95)
Uganda (1.1.95)
Djibouti (31.5.95)
Malí (31.5.95)
Emiratos çrabes Unidos (10.4.96)
República Dominicana (9.3.95)
Malta (1.1.95)
Uruguay (1.1.95)
Ecuador (21.1.96)
Mauritania (31.5.95)
Venezuela (1.1.95)
Egipto (30.6.95)
Mauricio (1.1.95)
Zambia (1.1.95)
Nota 1 : Este Acuerdo lleva también los nombres siguientes: Acuerdo sobre Valoración en Aduana, Código de Valoración en Aduana y sucede al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1979). (volver al texto)