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Nota Informativa |
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I. Introducción 2. El debate en torno a la cuestión de la inversión está cada vez más polarizado, ya sea entre los responsables de elaborar las políticas como en el seno de la sociedad civil (incluidas ONG, grupos de consumidores, organizaciones sindicales, etc.). El fracaso de las negociaciones del Acuerdo Multilateral sobre Inversiones (AMI) en el marco de la OCDE, ilustra la división de opiniones en cuanto a la utililidad de establecer normas relativas a la inversión a nivel multilateral. 3. Los acuerdos internacionales sobre inversiones, ya sean bilaterales, regionales o multilaterales, han de crear un equilibrio entre, por un lado, el hecho de establecer normas claras y previsibles, que ayuden a los inversores extranjeros a limitar los riesgos y al mismo tiempo a promover los flujos de IED y, por el otro, preservar la flexibilidad de los Estados receptores para que puedan proseguir sus políticas económicas y de desarrollo. 4. Los defensores de un acuerdo de la OMC sobre inversiones argumentan que las normas multilaterales sobre inversiones permitirían a los gobiernos miembros abordar de manera más eficaz el carácter cambiante de los flujos de inversión y las redes de producción basadas en estrategias de empresas a nivel mundial. Por otra parte, un enfoque multilateral sería más ventajoso para los países más pequeños y más pobres que cuentan con un poder de negociación limitado o nulo cuando se trata de negociar bilateralmente con sus principales interlocutores económicos. Los acuerdos bilaterales o regionales pueden dañar los intereses de terceros países, ya que son inherentemente discriminatorios, además de ser difíciles de negociar y de aplicar. Los defensores de un acuerdo de la OMC sobre inversiones son también de la opinión que un acuerdo de este tipo permitiría incrementar los flujos de inversión internacionales, dado que las normas multilaterales proporcionarían una mayor garantía jurídica a los inversores, así como compromisos en favor de la liberalización del acceso a los mercados en materia de inversión extranjera. Sin embargo, los mismos reconocen que no conviene sobrevalorar el aumento de IED que generaría el establecimiento de un acuerdo multilateral y que la distribución geográfica de los flujos de IED seguiría dependiendo ante todo de las condiciones específicas de los países. 5. Por otra parte, algunos miembros de la OMC siguen firmemente opuestos a un acuerdo de la OMC sobre inversiones, en particular porque un acuerdo de este tipo reduciría su margen de maniobra en términos de política, es decir, su habilidad de aplicar políticas de inversión conformes a sus objetivos particulares de desarrollo. En opinión de éstos, los acuerdos sobre inversiones bilaterales y regionales se adaptan mejor a este propósito, ya que brindan la protección que requieren los inversores extranjeros y al mismo tiempo, los países receptores preservan el control sobre la admisión de empresas extranjeras en sus territorios y en sus actividades. Consideran asimismo que contraer acuerdos bilaterales les otorga más flexibilidad que la que les proporcionarían las negociaciones multilaterales en el marco de la OMC. Al respecto, señalan que la mayor parte de los acuerdos bilaterales sobre inversiones tan solo cubren la etapa posterior al establecimiento de la inversión, dejando que el país receptor decida en cuanto a la etapa previa al establecimiento (es decir, la entrada de una inversión) de conformidad con sus leyes y políticas nacionales. También argumentan que la necesidad de un acuerdo multilateral sobre inversiones no está todavía demostrada y que no llevaría necesariamente a un aumento de los flujos de IED para los países en desarrollo. En suma, consideran que abrir el acceso a los mercados a la inversión extranjera y limitar la habilidad de los gobiernos receptores de controlar sus actividades, tendría mayores desventajas que los beneficios que podrían obtenerse de las negociaciones de un acuerdo sobre inversiones en el marco de la OMC. II. El Programa de Trabajo de Doha sobre Comercio e Inversiones 6. Si bien ciertos Acuerdos de la OMC contienen disposiciones vinculadas a la inversión extranjera [Nota 4], no existe actualmente un conjunto de normas único en la OMC que aborde específica y íntegramente la cuestión de la inversión extranjera. Desde la conclusión de la Ronda Uruguay y la creación de la OMC en 1995, numerosos miembros vienen considerando la posibilidad de negociar normas multilaterales sobre la inversión extranjera en el marco de la OMC. 7. Durante la primera Conferencia Ministerial de la OMC, que tuvo lugar en Singapur en diciembre de 1996, los miembros decidieron empezar a analizar la relación entre comercio e inversiones. El Grupo de Trabajo de la OMC establecido para ese fin, se ha reunido regularmente para estudiar los vínculos entre comercio e inversiones desde distintas perspectivas, incluida la contribución de las inversiones extranjeras al crecimiento económico y al desarrollo, y las ventajas y desventajas relativas de los acuerdos de inversiones bilaterales, regionales y multilaterales. 8. En noviembre de 2001, durante la Cuarta Conferencia Ministerial celebrada en Doha, Qatar, los ministros de comercio reconocieron las razones en favor de un marco multilateral destinado a asegurar condiciones transparentes, estables y previsibles para las inversiones transfronterizas a largo plazo, en particular las inversiones extranjeras directas [Nota 5]. Los miembros convinieron asimismo en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial, que tendrá lugar en Cancún en septiembre de 2003, se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, con consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones [Nota 6]. Hasta dicho período de sesiones, los ministros han encomendado al Grupo de Trabajo que se centre en la aclaración de ciertas cuestiones que puedan ser pertinentes para la creación de un marco multilateral sobre inversiones [Nota 7] y que establezca un número de principios que deberán tenerse en cuenta, en particular la incorporación de la dimensión del desarrollo en el marco de inversiones, salvaguardando el derecho de los gobiernos a reglamentar en función del interés público y asegurando así que cualquier nuevo marco sea compatible con otros Acuerdos de la OMC y con los acuerdos bilaterales o regionales sobre inversiones en vigor. 9. Desde que se celebró la Conferencia Ministerial de Doha, el Grupo de Trabajo ha pasado de un enfoque educativo y analítico a un debate mucho más centrado en los elementos básicos de un posible marco de inversiones en la OMC. Ello no significa, sin embargo, que exista un consenso entre los miembros sobre si es deseable y factible establecer un marco de esas características. Entre los países desarrollados, el Canadá, el Japón y la Unión Europea, apoyan firmemente el establecimiento de normas sobre inversiones en la OMC. Los Estados Unidos, que al principio se mostraron reacios a negociar un acuerdo sobre inversiones en este foro, han adoptado un enfoque más proactivo y apoyan actualmente el lanzamiento de negociaciones. Entre los países en desarrollo miembros, la mayor parte de los países latinoamericanos se consideran dispuestos a negociar un acuerdo multilateral sobre inversiones siempre y cuando se realicen progresos suficientes en otras esferas del Programa de Trabajo de Doha, en particular la agricultura. China favorece las negociaciones, si bien bajo ciertas condiciones (por ejemplo, que el acuerdo esté limitado a las inversiones extranjeras directas). Otros países en desarrollo, en particular la India y otros países del Sudeste Asiático, se oponen a la idea de un acuerdo sobre inversiones en el marco de la OMC, ya que ello les impediría proseguir sus políticas de inversión basándose en sus propios objetivos de desarrollo. Los países menos adelantados, y en particular los países africanos, si bien aceptan la lógica de un acuerdo multilateral en lugar de los actuales enfoques bilaterales, son de la opinión que el Programa de Trabajo de Doha ya está sobrecargado y que carecen de los recursos humanos y la capacidad institucional para participar de manera adecuada en unas posibles negociaciones sobre inversiones. 10. Si bien los debates mantenidos en el marco del Grupo de Trabajo han servido para aclarar y entender mejor las implicaciones que podría tener para los miembros un posible acuerdo sobre inversiones, no está claro todavía si se van a celebrar negociaciones sobre esta cuestión en el marco de la OMC. III. Los Elementos Básicos de un Posible Marco Multilateral sobre Inversiones 11. De conformidad con su mandato, el Grupo de Trabajo sobre la Relación entre Comercio e Inversiones ha examinado en detalle los siete elementos básicos enunciados en el párrafo 22 de la Declaración Ministerial de Doha, así como otras cuestiones relacionadas con un posible marco de inversiones. A continuación, se enumeran algunas de las cuestiones principales abordadas por los miembros en el curso de los debates [Nota 8]. 12. Alcance y definición. El debate se centró en si la definición de inversión en un acuerdo posible debería limitarse a la IED (definición restringida) o si debería incluir también la inversión de cartera y otras categorías de inversiones (definición amplia). Los defensores de una definición restringida arguyen que ésta permitiría a los miembros atraer una IED más productiva a largo plazo, que contribuiría más directamente al crecimiento de la economía y del comercio, mientras se evitarían los riesgos financieros vinculados a los flujos de capital a corto plazo, especialmente los de naturaleza especulativa. Asimismo, una definición restringida captaría más fielmente los términos del mandato de Doha y establecería claramente el alcance del acuerdo desde el principio, por lo que sería innecesario seguir delimitando la cobertura del mismo a través de disposiciones operativas. La mayor parte de los miembros apoyan esa postura, incluidos algunos de los principales defensores de las negociaciones (el Japón y la UE). Según otra corriente de opinión, una definición amplia reflejaría mejor el carácter cambiante de los flujos financieros internacionales y de las nuevas formas de inversión, como las empresas mixtas y alianzas estratégicas, y su utilización evitaría el riesgo de que cualquier marco se hiciera obsoleto. Por otra parte, en un mundo de transacciones financieras complejas, se considera cada vez más difícil, y no siempre se justifica, hacer la distinción entre las inversiones extranjeras directas e indirectas. Los defensores de una definición amplia (en particular los EE.UU.) argumentan que los países receptores no se beneficiarían necesariamente de menos flexibilidad para tratar las distintas categorías de inversiones de forma diferente. Según ellos, la mejor manera de lograr cierta flexibilidad no es restringiendo la definición de inversión, sino a través de disposiciones operativas contenidas en el acuerdo y de compromisos específicos. 13. Transparencia. La atención de los debates no se centró tanto en la importancia de la transparencia a fin de garantizar un entorno previsible, estable y seguro para las inversiones extranjeras en lo que numerosos miembros están de acuerdo sino en la naturaleza y el alcance de las obligaciones de transparencia en el marco de un posible acuerdo de la OMC sobre inversiones. Dado que las obligaciones de transparencia no figuran de manera destacada en los acuerdos internacionales sobre inversiones, se consideró que las disposiciones existentes de la OMC sobre transparencia constituían un punto de partida propicio para los debates. La mayor parte de los miembros coincide en que la transparencia requiere dos condiciones básicas: hacer accesible al público la información relativa a las leyes, reglamentos y otras medidas de política pertinentes, y notificar a las partes interesadas las leyes y reglamentos correspondientes, así como sus modificaciones. Sin embargo, hay distintas opiniones sobre si la transparencia también conlleva obligaciones sobre el modo en que se aplican las leyes y los reglamentos. Se ha señalado que dado que la inversión está sujeta a un abanico más amplio de reglamentos nacionales que el comercio, el alcance potencial de las disposiciones sobre transparencia en un marco posible sobre inversiones sería mucho más extenso. Al respecto, algunos miembros han indicado la necesidad de definir claramente el alcance y los límites de las obligaciones de transparencia en cualquier marco. También se han expresado inquietudes sobre la capacidad técnica y los recursos de los países en desarrollo para cumplir las nuevas exigencias de transparencia. Se ha planteado asimismo la necesidad de proporcionar asistencia técnica y creación de capacidad para ayudar a los países receptores a que sus regímenes de inversiones sean más transparentes. Algunos países en desarrollo han propuesto que las disposiciones sobre transparencia se apliquen a los inversores y a los países de origen, así como a los países receptores. Otros miembros se oponen firmemente a esta idea. 14. No discriminación. Los miembros debatieron hasta qué punto el principio de no discriminación, como figura en el trato nacional y el trato de la Nación Más Favorecida (NMF), debería incorporarse en un posible acuerdo multilateral sobre inversiones. Se ha establecido una distinción entre la aplicación de normas relativas a la no discriminación en las etapas previa y posterior al establecimiento de la inversión. La aplicación de estas normas en la etapa posterior al establecimiento de la inversión (es decir, cuando ya se ha establecido la inversión) no parece plantear grandes problemas, siempre y cuando esté sujeta a ciertas excepciones como es el caso en numerosos tratados bilaterales de inversiones. Por otra parte, la idea de extender la aplicación del principio de no discriminación y, en particular, el trato nacional a la etapa previa al establecimiento de la inversión es más polémica, dadas las posibles repercusiones sobre la capacidad de los países receptores de controlar la entrada de inversiones extranjeras. Se ha hecho también otra distinción entre el trato nacional y el trato NFM. Numerosos miembros convienen en que para asegurar la igualdad de trato a los inversores extranjeros y a fin de mantener la compatibilidad con otros Acuerdos de la OMC, el trato MFN debería utilizarse como una norma general de aplicación tanto para el trato previo como posterior al establecimiento. Por otra parte, las opiniones divergen en cuanto a la aplicación del trato nacional. Ciertos miembros defienden que el trato nacional debería aplicarse a todas las fases de la inversión; es decir la entrada, el funcionamiento y la liquidación. Según otra corriente de opinión, los países receptores, en particular los países en desarrollo, deberían poder mantener la libertad de tratar de manera distinta a los inversores nacionales y extranjeros y controlar, seleccionar y canalizar las inversiones extranjeras de conformidad con sus leyes y políticas nacionales. Cabe determinar también si las normas relativas a la no discriminación deberían aplicarse de distinta manera a las diferentes categorías de inversiones. Mientras que algunos miembros consideran que los países receptores deberían poder hacer una distinción entre las IED y las inversiones de cartera especulativas a corto plazo, otros piensan que el trato no discriminatorio debería aplicarse a todos los tipos de inversión. 15. Modalidades de compromisos previos al establecimiento basados en un enfoque de listas positivas del tipo previsto en el AGCS. La cuestión fundamental en este caso es examinar la manera de incorporar los compromisos previos al establecimiento de los miembros (es decir, los compromisos en materia de acceso a los mercados) en un posible acuerdo multilateral sobre inversiones. La atención de los debates se centró en las ventajas comparativas del enfoque de listas positivas del tipo previsto en el AGCS (según el cual el acceso a los mercados y otras obligaciones se aplican tan solo a aquellos sectores en los que un miembro ha convenido contraer compromisos), y el enfoque de listas negativas, utilizado en la mayor parte de los acuerdos internacionales en materia de inversiones (según el cual los países formulan excepciones a las normas de aplicación general). Numerosos miembros, incluidos los países en desarrollo y los principales defensores de un acuerdo de la OMC en materia de inversiones (el Japón y la UE), favorecen el enfoque de las listas positivas, dado que permite a los países receptores escoger los sectores que desean abrir a las inversiones extranjeras, así como las condiciones. En particular, consideran que este enfoque brindaría a los países en desarrollo suficiente flexibilidad para realizar sus políticas de desarrollo y contraer compromisos proporcionales a sus necesidades y circunstancias individuales en materia de desarrollo. Otros miembros, entre los que figuran los EE.UU., consideran que el trato nacional y el trato NMF basados en un enfoque de listas negativas sería preferible, dado que utilizar listas positivas limitaría significativamente el alcance del acceso a los mercados y la garantía de un trato no discriminatorio. También son de la opinión que el enfoque de listas positivas es por naturaleza menos transparente y requiere una actualización periódica para seguir siendo pertinente. Por último, cabe señalar que algunos países en desarrollo miembros consideran que los compromisos previos al establecimiento no deberían estar incluidos en modo alguno en un enfoque multilateral de las inversiones. 16. Disposiciones sobre el desarrollo. Numerosos miembros convienen en que las disposiciones sobre el desarrollo deberían ser parte integrante de la estructura y de las disposiciones sustantivas de cualquier marco multilateral sobre inversiones. La cuestión central es cómo brindar, por un lado, a los miembros suficiente flexibilidad o margen de maniobra en términos de política para las cuestiones de desarrollo, y, por el otro, garantizar un marco de inversiones extranjeras transparente, estable y previsible. Es particularmente importante para muchos países en desarrollo poder preservar cierta flexibilidad a fin de reglamentar la entrada de inversiones extranjeras (por ejemplo, a través de procedimientos de selección y condiciones aplicadas a la entrada) y aplicar políticas encaminadas a maximizar la contribución de las inversiones extranjeras a su desarrollo económico y social (por ejemplo, a través de incentivos a la inversión y prescripciones en materia de resultados). Se ha sugerido que la flexibilidad se integre en las disposiciones sustantivas de un acuerdo y/o a través de disposiciones especiales o excepciones con fines de desarrollo. Al respecto, los debates se han centrado en saber si el AGCS ofrecía un modelo útil para garantizar un margen de maniobra en términos de política en un marco de inversiones. Algunos países en desarrollo consideran que al ser el AGCS un acuerdo comercial, tiene una utilidad limitada en cuanto a la reglamentación de los movimientos de capital y que no podría proporcionar la flexibilidad que estos países necesitan. Sin embargo, según otra corriente de opinión, utilizar el enfoque previsto en el AGCS no permitiría obtener el entorno de inversiones abierto y transparente que requieren los países en desarrollo para atraer la IED. Dado que la dimensión del desarrollo se considera una cuestión horizontal, se ha propuesto un número de opciones a fin de incorporar esta cuestión en los distintos elementos de un posible acuerdo en materia de inversiones. Estos incluyen, por ejemplo, restringir la definición de inversión a las IED; brindar más flexibilidad a los países en desarrollo en la etapa previa al establecimiento; proporcionar mecanismos de transición a fin de incorporar gradualmente compromisos y formular salvedades o excepciones para los países en desarrollo. 17. Excepciones y salvaguardias por razones de balanza de pagos. Hay amplio acuerdo en que las excepciones que permiten a los miembros atender las preocupaciones del público y las preocupaciones relativas a la seguridad o la balanza de pagos tienen que ser parte integrante de cualquier acuerdo en materia de inversiones. También se apoya que las excepciones generales y las relativas a la seguridad que se aplican actualmente en la OMC constituyen una referencia útil para formular disposiciones similares en el contexto de un marco de inversiones, y que condiciones y criterios claros deberían incorporarse en las excepciones. Se ha señalado igualmente que es necesario precisar los procedimientos, las condiciones y la aplicación de cualquier disposición sobre salvaguardias, así como a la necesidad de que un posible marco de inversiones de la OMC sea compatible con el Convenio Constitutivo del FMI. 18. Consultas y solución de diferencias entre los miembros. La mayor parte de los miembros convienen en que un acuerdo sobre inversiones de la OMC debería estar sujeto al mecanismo existente de solución de diferencias de la OMC, como está previsto en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD). Sin embargo, se han planteado interrogantes en cuanto a la aplicabilidad de ciertas disposiciones del ESD en un marco de inversiones. Algunos miembros han expresado su preocupación respecto de los casos no basados en una infracción [Nota 9], en el supuesto de que se sometan al ESD las normas en materia de inversiones. Otros miembros han planteado la cuestión de cómo deberían aplicarse las disposiciones sobre compensación y suspensión de concesiones (contramedidas) a las diferencias en materia de inversiones, y han hecho hincapié en la dificultad de determinar los niveles de compensación, en especial en lo que respecta a las reclamaciones no basadas en una infracción y a los casos de incumplimiento de compromisos previos al establecimiento. Algunos miembros han expresado preocupación acerca de la posibilidad de aplicar contramedidas en la esfera comercial en el caso de las diferencias relacionadas con las inversiones (por ejemplo, la retorsión). Respecto de la introducción de disposiciones para las diferencias entre inversores y Estados, elemento clave contenido en numerosos acuerdos internacionales sobre inversiones, la mayoría de los miembros se oponen a esta idea, ya que conceder un derecho a inversores particulares para presentar reclamaciones contra los Estados receptores requeriría una modificación fundamental del ESD, que solo se aplica a las diferencias entre los Estados miembros. Otra cuestión fundamental es saber cómo estarían relacionadas las disposiciones sobre solución de diferencias contenidas en un marco de la OMC sobre inversiones con las disposiciones sobre solución de diferencias previstas en los acuerdos bilaterales y regionales existentes en materia de inversiones, en particular en lo que se refiere a los mecanismos entre inversores y Estados. Se ha destacado al respecto que quizás fuera necesario elaborar normas para evitar la duplicación y el problema de la llamada búsqueda del foro más favorable. IV. La Conferencia Ministerial de Cancún: ¿Cuáles son las Perspectivas de un Marco Multilateral sobre Inversiones en la OMC? 19. En estos momentos, es difícil aventurarse a emitir comentarios sobre la posibilidad de que se adopte una Decisión Ministerial en Cancún sobre el lanzamiento de negociaciones relativas a un acuerdo sobre inversiones. Tampoco está claro si las modalidades de negociación contenidas en la Declaración de Doha abarcarán tan solo los aspectos de procedimiento (por ejemplo, la creación de un grupo de negociación, los plazos y la relación entre las negociaciones sobre inversiones y el resto del Programa de Trabajo de Doha), o si también se definirá el alcance sustantivo de las futuras negociaciones. Los miembros están debatiendo esta cuestión en el Consejo General e incumbirá a los ministros de comercio adoptar una decisión, por consenso explícito, durante la Conferencia Ministerial de Cancún de septiembre de 2003. 20. Con la vista puesta en el futuro, es obvio que para que cualquier posible marco de inversiones de la OMC obtenga el apoyo del conjunto de los miembros, éste tendrá que ofrecer la suficiente flexibilidad a cada uno de los miembros, en particular a los países en desarrollo y a los menos adelantados, para que adopten compromisos en materia de consolidación que sean consistentes con sus necesidades y capacidades individuales. En el párrafo 20 de la Declaración de Doha se reconoce esta cuestión de la manera siguiente: Deberán tenerse en cuenta como parte integrante de cualquier marco posible las necesidades especiales de desarrollo, comercio y finanzas de los países en desarrollo y menos adelantados, lo que deberá hacer posible que los Miembros contraigan obligaciones y compromisos proporcionales a sus necesidades y circunstancias individuales. 21. ¿Pero de qué manera podría lograr un posible acuerdo establecer un equilibrio adecuado entre una cierta flexibilidad y un conjunto de disciplinas coherente destinado a garantizar condiciones transparentes y estables para la inversión extranjera? En base a los debates mantenidos en el contexto del Grupo de Trabajo, parece que el marco debería incluir normas tanto sobre las inversiones extranjeras directas como de cartera, así como sobre la diferencia entre el trato dado a la inversión con anterioridad y con posterioridad al establecimiento, a fin de lograr el apoyo de los miembros con un alto nivel de ambición respecto de cualquier marco de inversiones en la OMC. Al mismo tiempo, debería brindar a los demás miembros suficiente flexibilidad para aplicar las diversas obligaciones definidas bajo dicho marco. Ello podría significar, por ejemplo, que los países en desarrollo adoptasen compromisos únicamente en materia de inversión extranjera directa, únicamente en lo que se refiere al trato posterior al establecimiento, y únicamente sobre la base de un enfoque de listas positivas para la consignación en listas de los compromisos. 22. Por consiguiente, el marco general proporcionaría un alto y amplio nivel de derechos y obligaciones a fin de satisfacer a los miembros que tratan de establecer un acuerdo ambicioso en esa esfera. Sin embargo, cada miembro tendría la libertad de contraer tantos, o tan pocos, compromisos como requieran sus necesidades particulares y su nivel de desarrollo económico. Se puede esperar que los países desarrollados deseen contraer obligaciones que supongan un alto nivel de compromiso en la mayoría de las esferas, si no es en todas, mientras que los países en desarrollo y los menos adelantados contraerían menos compromisos, e irían aumentando sus obligaciones progresivamente en este ámbito. Bajo este enfoque, sería importante asegurar que los países en desarrollo no estén en la obligación de contraer compromisos recíprocos a fin de beneficiarse de las obligaciones adoptadas por otros miembros. 23. Por último, cabe destacar que las perspectivas de lanzar negociaciones sobre inversiones en Cancún dependerá en gran medida de los avances que se realicen en otras esferas del Programa de Trabajo de Doha. Dado que los intereses fundamentales de numerosos países en desarrollo están centrados en otras cuestiones, el apoyo que proporcionen al inicio de negociaciones sobre inversiones está condicionado a los resultados tangibles que se obtengan en ámbitos tales como la agricultura; el acceso a medicamentos patentados para el tratamiento del VIH, la malaria y otras enfermedades; la aplicación efectiva de los Acuerdos existentes (por ejemplo, la eliminación de los contingentes textiles) y el reforzamiento de las disposiciones de trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo. Nota 1: UNCTAD, Informe sobre las Inversiones en el Mundo, 2000, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, p.5. (volver a texto) Nota 2: UNCTAD, TAD/INF/PR36, 21 de enero de 2002; según las estimaciones más recientes, la IED total disminuyó de aproximadamente 540 mil millones de dólares estadounidenses en 2002, Informe sobre la Situación Económica Mundial y Perspectivas 2003 de las Naciones Unidas, Nueva York, enero de 2003. Esta disminución tan pronunciada refleja la incertidumbre en cuanto a los resultados de la economía mundial, la fragilidad de los mercados bursátiles y el declive en la confianza de las empresas y de los consumidores en el curso de los últimos dos años. (volver a texto) Nota 3: UNCTAD, Informe sobre las Inversiones en el Mundo, 1999, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, p. xix. (volver a texto) Nota 4: Estas son, en particular, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el Acuerdo sobre Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SCM). (volver a texto) Nota 5: Declaración Ministerial de Doha, párrafo 20. (volver a texto) Nota 6: Id. (volver a texto) Nota 7: Éstas son las siguientes: alcance y definición; transparencia; no discriminación; modalidades de compromisos previos al establecimiento basados en un enfoque de listas positivas del tipo previsto en el AGCS; disposiciones sobre el desarrollo; excepciones y salvaguardias por razones de balanza de pagos; y celebración de consultas y solución de diferencias entre los Miembros. Declaración Ministerial de Doha, párrafo 20. La Sección III a continuación presenta brevemente los debates en torno a estas cuestiones. (volver a texto) Nota 8: Para más detalles, véase el Informe (2002) del Grupo de Trabajo sobre la Relación entre Comercio e Inversiones al Consejo General (WT/WGTI/6). (volver a texto) Nota 9: Los casos no basados en una infracción se refieren a la situación en que un miembro considera que otro miembro ha anulado o comprometido ciertas ventajas que se desprenden de un Acuerdo de la OMC, incluso en los casos en que no existe un conflicto directo con las disposiciones del Acuerdo. (volver a texto) |
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