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Nota Informativa

Junio de 2002

Colección Temática: Agenda Post-Doha
El Programa de Trabajo de Doha: El Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias



Introducción
Las Innovaciones del ESD
Problemas, Posibles Mejoras y Aclaraciones
Nuevas Cuestiones Posibles
Implicaciones para los Países Menos Favorecidos
Conclusión


I. Introducción

1. La mayor parte de los miembros de la OMC considera que el sistema de solución de diferencias de la OMC es uno de los logros más importantes que resultaron de la Ronda Uruguay. Sin embargo, estos siete años de experiencia han demostrado que existe la posibilidad de mejorar ciertos aspectos del sistema. Durante la Conferencia Ministerial de Doha, celebrada en noviembre de 2001, los Ministros convinieron en incluir el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias - ESD (más conocido como Entendimiento sobre Solución de Diferencias) entre las cuestiones abarcadas en el Programa de Trabajo de Doha y negociar las posibles mejoras antes mencionadas. El párrafo 30 de la Declaración Ministerial de Doha reza lo siguiente:

Convenimos en celebrar negociaciones sobre mejoras y aclaraciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Las negociaciones deberán basarse en la labor realizada hasta ahora, así como en las propuestas adicionales que presenten los Miembros, e ir encaminadas a acordar mejoras y aclaraciones no más tarde de mayo de 2003, momento en el que adoptaremos disposiciones para asegurarnos de que los resultados entren en vigor en el más breve plazo posible. [Nota 1]

2. El párrafo 30 recoge varios elementos significativos. En primer lugar, reconoce que el ESD requiere mejoras y aclaraciones. En segundo, dicho párrafo estipula que las negociaciones destinadas a la reforma deben realizarse conforme al trabajo efectuado, así como a las nuevas propuestas. En tercero, establece lo que parece ser una fecha límite, mayo de 2003, para finalizar las negociaciones sobre la reforma del ESD. En cuarto, no contiene garantía alguna de que las mejoras y las aclaraciones entren en vigor antes de que finalicen las negociaciones – la última oración del párrafo 30 deja abierta la posibilidad de aplicar a la reforma del ESD el principio del “compromiso único”, que consiste en aceptar los resultados de las negociaciones en su conjunto, lo que anula la opción de “escoger” a qué acuerdos adherirse. Sin embargo, el párrafo 47 de la Declaración Ministerial no excluye la posibilidad de que el ESD quede fuera del compromiso único.

3. En la presente nota se describen brevemente las innovaciones del ESD [Nota2]. Los problemas que ha planteado el ESD y que han llevado a la inclusión del párrafo 30 se examinarán al mismo tiempo que las posibles mejoras de dicho entendimiento. Por último, se debatirán las implicaciones del programa de reforma destinado a los miembros de la OMC, en particular a los países menos favorecidos (PMF).

II. Las Innovaciones del ESD

4. El 1° de enero de 1995, entró en vigor el Acuerdo de la OMC. Si bien se mantuvieron ciertas características del sistema de solución de diferencias del GATT [Nota 3], el Mecanismo de Solución de Diferencias (MSD) de la OMC fue concebido para colmar varias lagunas importantes del sistema del GATT, en particular, los retrasos innecesarios en el proceso de solución de diferencias, los problemas relacionados con la adopción y aplicación de los informes de los grupos especiales y con el uso de medidas comerciales unilaterales cuando no se lograba el consenso.

5. A fin de subsanar esas deficiencias, el MSD introdujo varias innovaciones importantes:

i. un sistema de carácter cada vez más jurídico, ilustrado por la creación de normas precisas y la imposición de plazos más cortos y más estrictos;
ii. la creación de un procedimiento de apelación y de un Órgano Permanente de Apelación, compuesto de siete miembros, que asumen responsabilidades considerables;
iii. la aplicación de un sistema del consenso “en contrario”, es decir que el consenso es necesario para bloquear la adopción de los informes de los grupos especiales o del Órgano de Apelación; [Nota 4] y
iv. la creación de un mecanismo de observancia viable tendente a promover la aplicación de los informes sobre solución de diferencias.

6. Pese al éxito del ESD, han surgido problemas. A continuación se enuncian ciertas cuestiones que podrían abordarse en el marco del párrafo 30 de la Declaración Ministerial de Doha.

III. Problemas, Posibles Mejoras y Aclaraciones

7. Integrantes Permanentes de los Grupos Especiales: El éxito de un Órgano Permanente de Apelación, compuesto de siete miembros permanentes, ha tenido una gran influencia en la opinión de ciertos miembros de la OMC, en particular la Unión Europea. Ésta última ha propuesto la creación de una lista de integrantes permanentes de grupos especiales, a partir de la cual se establecerían los grupos encargados de examinar las diferencias en primera instancia. Según la UE, los integrantes permanentes estarían disponibles con mayor facilidad, y aportarían asimismo una mayor competencia e independencia durante la primera etapa del procedimiento de solución de diferencias. Ciertos miembros también han considerado esta idea interesante, dadas las críticas que el Órgano de Apelación ha formulado en varias ocasiones sobre el trabajo realizado por ciertos grupos especiales, así como las críticas emitidas por la “sociedad civil” contra las decisiones adoptadas por algunos grupos especiales de la OMC. [Nota 5] Es posible que los integrantes permanentes de grupos especiales estén más especializados en la interpretación y aplicación de los acuerdos abarcados que los integrantes de los grupos especiales seleccionados según el sistema de nombramiento ad hoc actual. Si bien es cierto que la creación de grupos especiales a partir de una lista de integrantes permanentes otorgaría mayores competencias al sistema de solución de diferencias, existe por otra parte el riesgo de que un sistema de esas características aísle aún más a la OMC de los acontecimientos externos.

8. Reenvío: El Órgano de Apelación sólo puede “confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas” de un grupo especial. [Nota 6] Cuando un grupo especial no logra reunir ciertas constataciones de hecho necesarias, es posible que el Órgano de Apelación no pueda adoptar una decisión. [Nota 7] Otorgar al Órgano de Apelación facultades de reenvío de los informes, lo que permitiría reenviar el asunto al grupo especial para que éste reúna constataciones de hecho adicionales, favorecería la “solución mutuamente satisfactoria” de ciertas diferencias comerciales. [Nota 8] Si bien algunos miembros consideran que el reenvío retrasaría el procedimiento, otros opinan que ello permitiría solucionar diferencias cuando el Órgano de Apelación carece de suficientes elementos de juicio sobre los hechos. Mediante este poder de reenvío, sería difícil para el Órgano de Apelación evitar solucionar una diferencia compleja o delicada basándose en la presunta insuficiencia de constataciones de hecho. [Nota 9]

9. Aumento del Tamaño del Órgano de Apelación: El Órgano de Apelación está compuesto de siete miembros. Aunque los miembros del Órgano de Apelación estudien juntos las diferencias, de conformidad con el sistema de “colegialidad”, tan sólo tres de ellos son nombrados oficialmente en la “sección” que trata un asunto determinado. Añadir dos miembros más al Órgano de Apelación permitiría constituir tres “secciones” completas que intervendrían en cualquier momento, así como repartir mejor el trabajo en un sistema a menudo sobrecargado. Tailandia ha propuesto que se añadan de dos a cuatro miembros, a fin de que el Órgano de Apelación pueda absorber con mayor eficacia la carga de trabajo. [Nota 10]

10. Poderes del Órgano de Apelación: En numerosas ocasiones, los países en desarrollo han criticado al Órgano de Apelación por haber aumentado o disminuido los derechos y obligaciones previstos en los acuerdos abarcados, en incumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 19. [Nota 11] Esto ha suscitado cuestiones delicadas como saber si el Órgano de Apelación puede o debe colmar las lagunas del ESD, por ejemplo en lo que se refiere a las cuestiones relativas a la carga de la prueba o a la aceptación de las comunicaciones amicus curiae. También pone de manifiesto el poder relativo del Órgano de Apelación frente a los miembros, cuando el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) no logra el consenso sobre una cuestión compleja. Es probable que el Órgano de Apelación siga colmando esas lagunas y adoptando decisiones sobre cuestiones difíciles de resolver, con la única restricción de las consideraciones políticas, que pueden despertar el descontento de los miembros.

11. Comunicaciones Amicus Curiae: En el contexto de la OMC, las comunicaciones amicus curiae son documentos presentados por personas o entidades (que no son miembros de la OMC), en particular organizaciones no gubernamentales (ONG), destinados a proporcionar indicaciones a un grupo especial o al Órgano de Apelación. Si bien las comunicaciones amicus curiae no están mencionadas ni en el ESD ni en los Procedimientos de Trabajo, el Órgano de Apelación decidió que los grupos especiales y el Órgano de Apelación tienen el derecho, pero no la obligación, de recibir tales comunicaciones. [Nota 12] La cuestión relativa a las comunicaciones amicus curiae ha dado lugar a una importante polémica. Por ejemplo, en la diferencia relativa al Amianto [Nota 13], el Órgano de Apelación elaboró un procedimiento de trabajo relativo a las comunicaciones amicus curiae, válido tan sólo para ese recurso, que fue publicado en el sitio web de la OMC y comunicado a las ONG en todo el mundo. Cuando los miembros supieron que el Órgano de Apelación había facilitado la disponibilidad de las comunicaciones amicus curiae, se convocó una reunión extraordinaria del Consejo General en la que ciertos miembros criticaron muy negativamente al Órgano de Apelación, en particular los países en desarrollo. Parece ser que como resultado de esas críticas el Órgano de Apelación rechazó el conjunto de las comunicaciones amicus curiae, indicando que las mismas no eran conformes con el Procedimiento de Trabajo adoptado. Esto confirma que la adopción de decisiones por parte del Órgano de Apelación puede verse influida por consideraciones de carácter político.

12. Secuencia: Uno de los logros significativos de la Ronda Uruguay fue la creación de normas que permitieran resolver las diferencias comerciales con mayor rapidez. Sin embargo, siguen observándose ciertas ambigüedades en estas normas, como se hace patente en el desacuerdo entre la UE y los EE.UU. en relación con la cuestión de la “secuencia”. Como su nombre lo indica, los desacuerdos relativos a la secuencia atañe al orden en el que deberían aplicarse dos disposiciones del ESD, es decir el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 6 del artículo 22. El párrafo 5 del artículo 21 prevé un procedimiento de 90 días para determinar si una medida adoptada por una parte para cumplir las recomendaciones y decisiones de un grupo especial o del Órgano de Apelación es conforme con el Acuerdo de la OMC. El párrafo 6 del artículo 22 estipula que el OSD debe otorgar la autorización de suspender concesiones dentro de un plazo de 30 días después de la expiración del plazo prudencial, a menos que dicho órgano decida rechazar la petición por consenso. Como lo señala el Órgano de Apelación, “los términos del párrafo 5 del artículo 21 y del artículo 22 no son un ‘modelo de claridad’...” [Nota 14]. La UE sostiene que cuando la parte vencida adopta medidas para aplicar las recomendaciones del ESD, se requiere una constatación de no conformidad al amparo del párrafo 5 del artículo 21, antes de poder recurrir al mecanismo de observancia contenido en el artículo 22. [Nota 15] Por consiguiente, la UE declara que es preciso aplicar el párrafo 5 del artículo 21 antes de poder recurrir al artículo 22, [Nota 16] mientras que los EE.UU. sostienen el derecho de recurrir directamente al artículo 22 en ciertos casos, evitando así lo que consideran un retraso innecesario antes de hacer uso de las medidas de ejecución. La cuestión de la secuencia ha sido abordada en numerosas decisiones dictadas en el marco de la solución de diferencias. [Nota 17] La práctica reciente, incluido el asunto de las Empresas de Ventas en el Extranjero [Nota 18], sugiere que la tendencia se oriente hacia la aceptación, en primer lugar, del recurso al párrafo 5 del artículo 21; de ahí el supuesto de que esta cuestión se solucione en el marco de las negociaciones en curso. El 21 de mayo de 2002, quince miembros de la OMC, entre los cuales se destacan numerosos países en desarrollo, presentaron, durante una de las sesiones extraordinarias del Órgano de Solución de Diferencias, un documento en el que se proponía una solución al problema planteado por la cuestión de la secuencia. [Nota 19] Estos países sugirieron que se enmendara el artículo 21, a fin de crear un “grupo especial sobre el cumplimiento” que se reuniera para tratar asuntos relativos a las medidas adoptadas para aplicar una recomendación o resolución y su conformidad con el Acuerdo de la OMC. Este grupo trabajaría con rapidez y estaría constituido de los miembros del grupo especial inicial, de estar éstos disponibles. La autorización para suspender concesiones no podría solicitarse hasta después de haberse distribuido a los miembros el informe del grupo especial sobre el cumplimiento. Sería posible recurrir contra el informe del grupo especial y se aplicaría así el procedimiento enunciado en el artículo 17 del ESD.

13. Retorsión Cruzada: el mecanismo de observancia del EDS (artículo 22) no logró que las partes vencidas se pusieran en conformidad con los acuerdos abarcados ni en el caso del Banano ni en de las Hormonas. Este mecanismo presenta otras deficiencias considerables. Las medidas correctivas más importantes del mismo, la retorsión y la retorsión cruzada (o, en términos más adecuados, la suspensión de concesiones) no son tan sólo poco susceptibles de beneficiar al sector industrial afectado por una medida comercial ilegal, sino que también pueden tener consecuencias negativas tanto para los consumidores del país vencedor, dado el aumento de los precios de los productos sometidos a los incrementos arancelarios punitivos, como para los industrias que utilizan productos importados sujetos a aumentos arancelarios. Ello provoca una distorsión importante del sistema comercial. En la medida en que este mecanismo de observancia sanciona tanto a los consumidores como a los importadores, y que no tiene gran utilidad para paliar los daños sufridos por los sectores industriales, en incumplimiento de las normas de la OMC, la reforma podría justificarse. Esta cuestión ha recibido muy poca atención por parte de los miembros.

14. La Cuestión del “Carrusel”: Ocurre a veces que los miembros prefieran someterse a la suspensión de concesiones (supresión del trato arancelario o reglamentario preferencial), antes que anular una medida comercial ilegal, lo que ya ha sucedido en el caso del Banano y en el de las Hormonas. Puede que el mecanismo de observancia sea insuficiente, pero también refleja una realidad política en la que ciertos intereses políticos nacionales son demasiado importantes como para correr el riesgo de modificar la política comercial. Los EE.UU. han tratado de reforzar el mecanismo de observancia al abogar en favor del enfoque “carrusel”, mecanismo que consiste en la rotación de la suspensión de concesiones entre las diversas industrias de manera que se ejerza constantemente una presión económica en los miembros, cuya política comercial no es conforme con las obligaciones dimanantes del Acuerdo de la OMC. La teoría subyacente es que la suspensión de concesiones pierde su eficacia con el tiempo, ya que los sectores industriales extranjeros afectados por esa suspensión se adaptan al encontrar nuevos mercados. La “rotación” de las concesiones suspendidas (el método “carrusel”) es, según los EE.UU., una manera de mantener la presión sobre un interlocutor comercial que aplica una medida comercial ilegal para que ponga dicha medida en conformidad con las obligaciones de la OMC. Varios miembros, en especial la UE, se oponen a esta idea. Antes del inicio de la Conferencia Ministerial de Doha, Tailandia y Filipinas propusieron que las concesiones suspendidas por la parte reclamante deberían limitarse a las concesiones recogidas en la lista establecida por el árbitro y que la misma no debería modificarse sin el acuerdo mutuo de las partes en la diferencia. [Nota 20] Asimismo, la UE, en una propuesta muy completa presentada en marzo de 2002, sigue firmemente convencida de que toda modificación del ESD debe abordar la cuestión del “carrusel”. [Nota 21] Ahora que los EE.UU. han perdido el caso de las Empresas de Ventas en el Extranjero, se plantea saber si cambiarán de actitud al respecto. [Nota 22]

IV. Nuevas Cuestiones Posibles

15. En la parte anterior de la presente nota se abordaron ciertos problemas conocidos que plantea el sistema de solución de diferencias. Sin embargo, el mandato enunciado en el párrafo 30 es muy amplio. Asimismo, este último estipula que “Las negociaciones deberán basarse en la labor realizada hasta ahora, así como en las propuestas adicionales que presenten los Miembros”. Esto significa que las negociaciones relativas al ESD están abiertas y que existe la posibilidad de examinar nuevas cuestiones. Puede que algunas de las ideas expuestas a continuación se incorporen más adelante en el programa de Doha relativo a la solución de diferencias.

16. Poderes de Recurso más Amplios: La imposibilidad de recurrir contra ciertas constataciones del arbitraje puede ser uno de los eventuales campos de reforma. Por ejemplo, el 24 de abril de 2000, en una decisión arbitral adoptada por un grupo especial en el caso del Banano, se evaluaron a US$ 201.6 millones las pérdidas comerciales (anulación o menoscabo) del Ecuador, dada la política comercial aplicada por la UE en relación con el banano. Por consiguiente, se autorizó al Ecuador a que suspendiera ciertas concesiones relativas a los derechos de propiedad intelectual de la UE, a condición de que el valor de la anulación o menoscabo no pudiera ser compensado por la suspensión de concesiones acordadas en el marco del GATT de 1994 o del AGCS. Esta amenaza de retorsión cruzada, y los esfuerzos que se desplegaron a continuación para resolver la situación, enviaron un claro mensaje a la UE, que se beneficia en gran medida del Acuerdo sobre los ADPIC. Se planteó asimismo la necesidad de establecer modalidades de examen de las constataciones arbitrales. Sin embargo, un examen del “nivel de observancia” puede causar retrasos adicionales en los procedimientos de solución de diferencias y no parece recibir el apoyo de los miembros.

17. Automaticidad: La capacidad de la parte vencida de bloquear los informes de los grupos especiales era una de las principales deficiencias del sistema de solución de diferencias del GATT. Sin embargo, algunos miembros han indicado que la automaticidad puede ir demasiado lejos en el sentido opuesto, con el riesgo de que el OSD se convierta en un órgano cuyo mandato sea una simple operación de rutina, es decir aprobar automáticamente las decisiones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación. [Nota 23] Si bien el sistema del consenso “en contrario”, es decir la imposibilidad de bloquear una decisión, salvo por consenso, puso a la UE en una postura delicada en los casos relativos al Banano y a las Hormonas, así como a los EE.UU. en el asunto Camarones/Tortugas y en el de las Empresas de Ventas en el Extranjero, la pregunta es si no sería más apropiado alejarse de la automaticidad (quizás acercándose del sistema de consenso menos uno), o reforzar el papel de los miembros del OSD (promoviendo quizás el recurso a las “interpretaciones autorizadas” de los acuerdos abarcados). [Nota 24] Ambos métodos permitirían reforzar la posición del OSD y que los miembros examinaran más de cerca las decisiones del Órgano de Apelación, lo que ofrecería mayores posibilidades para modificar una decisión con la que no estuvieran de acuerdo.

18. Cuestiones Éticas / Confidencialidad: Los países en desarrollo acogieron favorablemente la decisión de aceptar el asesoramiento jurídico privado en los procedimientos de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, lo que ha permitido a esos países participar con mayor éxito en las diferencias contra países más ricos que, desde hace tiempo, cuentan con juristas en sus delegaciones gubernamentales. No obstante, esto ha planteado la cuestión de si es necesario establecer normas de ética aplicables a los juristas que ejercen en el ámbito del derecho comercial. No existen, en efecto, normas de ética internacionales que rijan la intervención de consultores jurídicos privados en los trabajos de la OMC. Los consultores jurídicos privados tan sólo están sujetos a las normas establecidas por los colegios de abogados locales, lo que hace pensar en la necesidad de un sistema armonizado de normas internacionales relativas a la confidencialidad, el conflicto de intereses y el decoro. Esto reviste aún mayor importancia, ya que numerosos consultores jurídicos privados que intervienen en diferencias relacionadas con la OMC gozan de relaciones privilegiadas con el personal de la Secretaría de la OMC y con los diplomáticos presentes en Ginebra. Ya se han levantado ciertas cuestiones éticas. Por ejemplo, en el caso de las Vigas Doble T [Nota 25], se sospechó de un bufete de abogados de Wáshington que representaba a un miembro de la OMC, de haber divulgado una comunicación confidencial a una asociación comercial, a la que también representaba, y que tenía intereses en ese mismo asunto. El bufete en cuestión se retiró del procedimiento.

19. Transparencia y Creación de Capacidad: El interés cada vez mayor del público en los asuntos tocantes a la OMC, la vigilancia de las decisiones adoptadas en el seno de la organización y la polémica que se ha creado en torno a la mundialización, lleva a pensar que una mayor transparencia (lo que en este caso equivale a una mayor apertura de la OMC al público) sea quizás inevitable. Cada vez más, los miembros hacen públicas sus comunicaciones jurídicas ante la OMC e informan a los ciudadanos de las decisiones adoptadas en el seno de dicha organización. Se esfuerzan asimismo, mediante la Secretaría de la OMC, por aumentar la transparencia de la adopción de decisiones y de la solución de diferencias, al ampliar el acceso público a los documentos de la OMC. La transparencia, si no va acompañada de la creación de capacidad, podría, sin embargo, tener consecuencias negativas a nivel político. El futuro político de la OMC, su continuo crecimiento, su éxito y su legitimidad, están vinculados a la mejora, a todos los niveles de la sociedad, de la comprensión del importante papel económico y político que desempeña la OMC. Una solución posible podría consistir en vincular la transparencia y la creación de capacidad. Si se pretende alentar a los gobiernos de los países en desarrollo a lograr que sus políticas comerciales sean más transparentes, es posible que a su vez intenten obtener concesiones comerciales adicionales o el apoyo de los países desarrollados miembros en favor, entre otras cosas, de la creación de capacidad y de la asistencia técnica.

20. Cuestiones relativas a la Participación: Conviene distinguir las cuestiones relativas a la transparencia (definidas más arriba) de las de “participación”. Estas últimas se refieren al derecho del que goza la sociedad civil (por ejemplo las ONG y las asociaciones comerciales) de participar a las reuniones de la OMC y/o de presentar comunicaciones escritas u orales a los comités y órganos de solución de diferencias de la OMC. Algunos miembros de la “sociedad civil” desean que se refuercen los derechos de las ONG y de los actores del sector privado. Actualmente, esta idea ha recibido un apoyo limitado por parte de los miembros; de ahí que las ONG y los actores del sector privado vayan a seguir actuando “entre bastidores” a través de las delegaciones comerciales, las organizaciones internacionales y los Estados que gozan de la condición de observador en la OMC, o mediante la presentación de comunicaciones amicus curiae. Asimismo, seguirán actuando a través de otros foros públicos, revistas especializadas y la prensa. Pese al apoyo limitado que la reforma ha recibido por parte de los miembros, es probable que se aborden las cuestiones de participación por motivos estratégicos o políticos.

V. Implicaciones para los Países Menos Favorecidos

21. Implicaciones Estratégicas: Las consecuencias de la reforma del DSU para los PMF dependerá de su capacidad para hacer conocer su posición y, a su vez, obtener concesiones. Sería erróneo considerar la reforma del ESD como un hecho aislado del resto del Programa de Doha. Es poco probable que los PMF hagan grandes concesiones en lo que se refiere a la reforma del ESD o a la reforma en general, sin obtener algo a cambio en los demás campos de negociación. Por ello, existen pocas posibilidades de que la reforma del ESD se logre antes de que finalicen las negociaciones relativas al Programa de Doha en su conjunto.

22. Implicaciones Directas e Indirectas: El papel que los PMF han desempeñado hasta la fecha en la solución de diferencias ha sido en gran medida indirecto. Estos países han intervenido en pocas ocasiones en procedimientos de solución de diferencias, pero se han visto afectados por el resultado de los mismos (por ejemplo en el caso del Banano). La reforma del ESD tendrá repercusiones para estos países, pero es probable que las negociaciones relativas a otros acuerdos (como los Textiles o la Agricultura) revistan, sin duda, mayor importancia. Sin embargo, a medida que los PMF se desarrollen y participen más activamente en el comercio internacional y en el sistema de solución de diferencias, aumentarán las consecuencias directas del ESD. Prueba de ello es la utilización cada vez mayor del ESD por la India y por otros países en desarrollo, lo que significa que, a largo plazo, es del interés de todos los miembros de la OMC seguir la reforma del ESD y participar en las negociaciones.

23. Servicios Jurídicos Brindados a los Países en Desarrollo: El éxito de los PMF en lo que atañe a las negociaciones sobre el ESD podría depender de la asistencia técnica que se les proporcione y de su aptitud a crear capacidad nacional, a medida que avanzan las negociaciones. Si los PMF logran crear capacidad nacional durante las negociaciones generales y sacar provecho de los servicios jurídicos puestos a su disposición a tarifas preferenciales [Nota 26], puede que logren negociar un mejor resultado en lo que respecta a la reforma del ESD y a otros campos de negociación. Esto abre la posibilidad de que los PMF aboguen en favor del aumento de la asistencia técnica que brinda la Secretaría de la OMC, así como otras agencias con sede en Ginebra. Sin embargo, estos servicios no reemplazan la creación de capacidad nacional.

24. Trato Especial y Diferenciado: El Trato Especial y Diferenciado está previsto en varias disposiciones del EDS [Nota 27]. De conformidad con el párrafo 44 de la Declaración Ministerial, “se examinarán todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado con miras a reforzarlas y hacerlas más precisas, eficaces y operativas”. Las propuestas de enmienda de las disposiciones del ESD incluyen las siguientes: (a) sustituir la palabra “should” por “shall” (debería por debe) en el párrafo 10 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 21, lo que obligaría a los miembros a otorgar una atención particular a los problemas e intereses especiales de los países en desarrollo miembros durante las consultas, y respecto de las medidas adoptadas por estos países que sean objeto de una diferencia; (b) reformular el párrafo 10 del artículo 12 de modo que cuando una consulta esté vinculada a una medida adoptada por un país en desarrollo, el presidente del OSD pueda prorrogar el plazo establecido para las consultas de 15 días en caso de urgencia y de 30 en circunstancias normales; y (c) conceder más tiempo a los países en desarrollo que defienden una medida comercial para que elaboren sus comunicaciones escritas. Se lograría pues minimizar los eventuales resultados negativos si los PMF trabajan juntos para reforzar las disposiciones por las que se rige el trato especial y diferenciado en el marco del ESD, así como en el conjunto de las disposiciones del Acuerdo de la OMC.

VI. Conclusión

25. El ESD ha demostrado ser un éxito sorprendente, pero ello no significa que no vayan a producirse cambios en el futuro. El sistema internacional de comercio, al igual que el sistema de solución de diferencias, es dinámico y como todo sistema dinámico, evoluciona. Sin embargo, se plantea el interrogante de si debería realizarse esta evolución o reforma. Cada vez más, las diferencias comerciales que provocan divisiones políticas y sociales se solucionan en grupos especiales o en el marco del Órgano de Apelación, y no por mediación de negociadores comerciales. Dado que son pocos los procedimientos de apelación, el Órgano de Apelación ha tenido que colmar muchas de las lagunas, ya sea mediante los procedimientos de trabajo, o mediante las decisiones. Las decisiones que sirven para colmar vacíos han suscitado polémicas en ciertas ocasiones y en otras, han dado lugar a nuevas lagunas que a su vez han tenido que colmarse. Esto constituye un riesgo tanto para la OMC como para el sistema de solución de diferencias. Las decisiones difíciles en materia de política comercial, incluida la reforma del ESD, tendrán mayor legitimidad si son los miembros de la OMC los que las adoptan por consenso, y no los grupos especiales o el Órgano de Apelación.



Nota 1: Declaración Ministerial adoptada el 14 de noviembre de 2001, Documento de la OMC WT/MIN(01)/DEC/1. (volver a texto)

Nota 2: El ESD, los Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación y todos los Informes adoptados por los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación de la OMC están a disposición en el sitio web de la OMC: www.wto.org. (volver a texto)

Nota 3: Entre las similitudes se hallan las siguientes: (1) tan sólo los “miembros” pueden ser “partes” en la diferencia; (2) sólo las partes en la solución están obligadas por el resultado; (3) la inaplicabilidad del stare decisis (el sistema del Common Law de precedentes obligatorios); y (4) los miembros pueden ser “terceras partes” en una diferencia y presentar comunicaciones escritas u orales, pero no están jurídicamente obligados por el resultado. (volver a texto)

Nota 4: En este caso se habla de “automaticidad”. La automaticidad es una gran innovación, ya que significa que la parte vencida no puede seguir bloqueando la adopción del informe. Por consiguiente, la cuestión de la aplicación ha adquirido importancia. (volver a texto)

Nota 5: Por ejemplo, véanse las decisiones adoptadas por los grupos especiales en el caso de los Estados Unidos – Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón, WT/DS58; y de las Comunidades Europeas – Medidas que Afectan al Amianto y a los Productos que Contienen Amianto, WT/DS135. (volver a texto)

Nota 6: Véase párrafo 13 del artículo 17 del ESD. (volver a texto)

Nota 7: Australia – Medidas que Afectan a la Importación de Salmón, WT/DS18AB/R (20 de octubre de 1998), párrafo 241. (volver a texto)

Nota 8: Véase párrafo 4 del artículo 3. (volver a texto)

Nota 9: Véase, por ejemplo, Comunidades Europeas – Medidas que Afectan al Amianto y a los Productos que Contienen Amianto, AB-2000-11, WT/DS135/AB/R, 12 de marzo de 2001, párrafos 59-83, asunto en el que el Órgano de Apelación evitó un análisis detallado del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio basándose en una presunta insuficiencia en la determinación de los hechos. (volver a texto)

Nota 10: Propuesta para Revisar el Párrafo 1 del Artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, Comunicación de Tailandia, TN/DS/W/2, 20 de marzo de 2002. (volver a texto)

Nota 11: Estas críticas se han extendido ampliamente en las diferencias relativas a las comunicaciones amicus curiae en los asuntos siguientes: Estados Unidos – Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998; y Comunidades Europeas – Medidas que Afectan al Amianto y a los Productos que Contienen Amianto, WT/DS135/AB/R, 12 de marzo de 2001. (volver a texto)

Nota 12: Los grupos especiales y el Órgano de Apelación no están obligados a examinar las comunicaciones amicus curiae, excepto cuando están incluidas en la comunicación de un miembro. Véase Estados Unidos – Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón,WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, párrafo 83; Australia – Medidas que Afectan a la Importación de Salmón – Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Canadá, WT/DS18/RW, adoptado el 18 de febrero de 2000, párrafos 7.8-7.9 (el Grupo Especial declaró haberse visto influido por una comunicación amicus curiae); y Estados Unidos – Establecimiento de Derechos Compensatorios sobre Determinados Productos de Acero al Carbono Aleado con Plomo y Bismuto y Laminado en Caliente Originarios del Reino Unido, WT/DS/138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, párrafos 36-42. (volver a texto)

Nota 13: Comunidades Europeas – Medidas que Afectan al Amianto y a los Productos que Contienen Amianto, AB-2000-11, WT/DS135/AB/R, 12 de marzo de 2001, párrafos 50-57. (volver a texto)

Nota 14: Estados Unidos – Medidas Aplicadas a la Importación de Determinados Productos Procedentes de las Comunidades Europeas, AB-2000-9, WT/DS165/AB/R, 10 de enero de 2001, párrafo 91. (volver a texto)

Nota 15: Véase Estados Unidos – Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (Informe del Grupo Especial) WT/DS152/R (adoptado el 27 de enero de 2000). (volver a texto)

Nota 16: El artículo 22 proporciona un procedimiento detallado para la “Compensación y Suspensión de Concesiones”. (volver a texto)

Nota 17: Estados Unidos – Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (Informe del Grupo Especial) WT/DS152, adoptado el 27 de enero de 2000, párrafos 7.149-7.169; Australia – Medidas que Afectan a la Importación de Salmón - Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Canadá, Informe del Grupo Especial, WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000; y Estados Unidos – Medidas Aplicadas a la Importación de Determinados Productos Procedentes de las Comunidades Europeas, Informe del Grupo Especial, WT/DS165/R (17 de julio de 2000). (volver a texto)

Nota 18: Estados Unidos – Trato Fiscal Aplicado a las “Empresas de Ventas en el Extranjero” (EVE), AB-1999-9, WT/DS/108, adoptado el 29 de enero de 2002 (artículo 21.5) y 20 de marzo de 2000 (Informe del Órgano de Apelación). (volver a texto)

Nota 19: Sesiones Extraordinarias del Órgano de Solución de Diferencias, Solucionar el problema de “cronología” planteado por el párrafo 5 del art. 21 y el art. 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, JOB(02)/45 (31 de mayo de 2002). (volver a texto)

Nota 20: WT/MIN(01)/W/3, 9 de octubre de 2001. (volver a texto)

Nota 21: TN/DS/W1, 13 de marzo de 2002. (volver a texto)

Nota 22: Puede alegarse que la aplicación unilateral de un sistema de tipo “carrusel” violaría el párrafo 1 del artículo 23 del ESD. Véase Estados Unidos – Medidas Aplicadas a la Importación de Determinados Productos Procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/R, 17 de julio de 2000. (volver a texto)

Nota 23: Los aspectos negativos de la automaticidad se han presentado en más de una ocasión ante el OSD. (volver a texto)

Nota 24: El párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio permite al Consejo General adoptar una “interpretación” por una mayoría de “tres cuartos” de los miembros. (volver a texto)

Nota 25: Tailandia – Derechos Antidumping sobre los Perfiles de Hierro y Acero sin Alear y Vigas Doble T Procedentes de Polonia, AB-2000-12, WT/DS122/AB/R, 12 de marzo de 2001, párrafos 62-78. (volver a texto)

Nota 26: Por ejemplo el “Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC”, con sede en Ginebra, recibe el apoyo de ciertos países desarrollados y en desarrollo, y ofrece a los PMA servicios jurídicos a tarifas preferenciales. La Secretaría de la OMC cuenta con una división que brinda una asesoría jurídica limitada a los países en desarrollo, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 27 del ESD. Por otra parte, algunos bufetes de abogados han aceptado conceder horas gratuitas a los países en desarrollo. (volver a texto)

Nota 27: Los países en desarrollo, en especial los países menos adelantados, se benefician de un trato especial y diferenciado al amparo de las disposiciones siguientes del ESD: artículos 3(12), 4(10), 8(10), 12(10), 12(11), 21(2), 21(7), 21(8), 24(1), 24(2), y 27(2). (volver a texto)

 
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