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Nota Informativa
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1. El Acuerdo de Asociación ACP - CE (conocido como Acuerdo de Cotonou), firmado el 23 de junio de 2000 en la metrópolis beninesa entre por una parte 77 [Nota 1] Estados de África, el Caribe y el Pacífico y por otra la Comunidad Europea, constituye un paso histórico en las largas relaciones mantenidas entre estos dos grupos de países y es, además, una etapa crucial en la definición de las políticas de desarrollo y en las relaciones Norte - Sur a nivel mundial (véase Anexo 1 para la resea histórica de las relaciones ACP - CE). De hecho, este Acuerdo, que cuenta con 93 Estados Partes [Nota 2] (véase Anexo 2), constituye el grupo de cooperación para el desarrollo más vasto del mundo y en él participan aproximadamente mil millones de personas pertenecientes a la mitad de los Estados soberanos del planeta. 2. El objeto de la presente Nota es destacar la estructura y las principales innovaciones del Acuerdo de Cotonou, comentar a continuación las disposiciones directamente relacionadas con los aspectos comerciales y, por ltimo, analizar la vinculación de éstas con las normas y disciplinas multilaterales de la OMC. |
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3. En 1996, tanto los países miembros de la UE como los países ACP manifestaron la voluntad de reexaminar algunas de las disposiciones del Convenio de Lomé IV, en vigor desde 1989, en particular por los motivos enumerados a continuación:
4. El Acuerdo de Cotonou fue el resultado de dieciocho meses de intensas negociaciones celebradas de septiembre de 1998 a febrero de 2000. Dicho Acuerdo presenta un enfoque global del desarrollo que no se limita nicamente a los aspectos comerciales, como lo ilustra la estructura del mismo, y se basa en los siguientes cinco puntos principales:
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III. Las Disposiciones Comerciales del Acuerdo de Cotonou 5. El objetivo básico del conjunto de las disposiciones comerciales del Acuerdo de Cotonou consiste en integrar a los países ACP en la economía mundial, dicho de otro modo, hacerlos partícipes del movimiento de mundialización a fin de que puedan sacar el máximo provecho. Se trata, a largo plazo, de crear en sus respectivos países las condiciones marco que favorezcan la apertura de los mercados y que les permitan apropiarse el principio de libre comercio segn el cual, el comercio de bienes y servicios entre naciones es un motor potente de desarrollo y de reducción de la pobreza. Por otra parte, los 25 años de experiencia en términos de cooperación comercial bajo los Convenios de Lomé han mostrado que las concesiones arancelarias no bastan para desarrollar el comercio exterior de los países ACP [Nota 5]. De hecho, a excepción de algunos sectores muy específicos de productos tropicales y del caso de Mauricio, a través del régimen comercial preferencial de Lomé los países ACP no han logrado aumentar su parte de mercado en la UE frente a los países de Asia que se benefician de un régimen de importación "menos preferente" que los países ACP en el mercado comunitario [Nota 6], al aplicar el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP). Ello se debe a que los productos procedentes de los países ACP son mucho menos competitivos a nivel internacional y que convendría, a partir de ahora, además de seguir con el régimen de preferencias arancelarias, asistir eficazmente a estos países en la reestructuración de sus métodos de producción. Las limitaciones por parte de la oferta, dicho de otro modo, la diversificación de los productos, el control de los costos de producción, la adaptación rápida a los cambios de la demanda mundial, etc., son aspectos que, de ahora en adelante, el Acuerdo de Cotonou tendrá plenamente en cuenta. 6. En resumen, es preciso retener las tres decisiones siguientes, ya que son fundamentales en lo que se refiere a las disposiciones del Acuerdo de Cotonou relativas al comercio:
7. El Acuerdo de Cotonou no es un nuevo Acuerdo comercial en sí entre los países ACP y la UE. De hecho, a excepción de algunos detalles, el Acuerdo no hace sino renovar, de aquí al ao 2008, el régimen en vigor desde hace 25 años. Dicho régimen, reseado en el Anexo 3, aunque esté destinado a desaparecer, sigue revistiendo importancia por dos motivos. En primer lugar, porque durante los próximos siete años seguirá reglamentando las relaciones comerciales de 76 países [Nota 7]con el mercado integrado más importante del mundo. En segundo lugar y sobre todo, porque a partir de 2008, existe la posibilidad de que el régimen de Lomé siga en vigor para aquellos países ACP que pertenezcan a la categoría de los PMA y que expresen el deseo de seguir aplicando dicho régimen (véase más abajo). 8. Este período de siete años esta previsto en el Acuerdo de Cotonou para que los países ACP negocien y adopten nuevos regímenes comerciales con la UE. Se trata concretamente de negociar, para los países ACP que lo deseen, acuerdos de asociación económica, es decir acuerdos de libre comercio clásicos - en los que se prevea la reciprocidad en las concesiones - que incluyan, asimismo, medidas de asistencia financiera encaminadas a facilitar la aplicación. Desde el punto de vista de la UE, los acuerdos de asociación económica deberían permitir que se integren, de manera simultánea, los tres aspectos siguientes
9. Así pues, los países ACP cuentan con varias opciones en cuanto a sus futuras relaciones comerciales con la UE, si bien es difícil determinar por ahora cuál de ellas les permitirá obtener el máximo provecho
10. A fin de que cada uno de los países ACP disponga del tiempo necesario para decidirse por una de estas alternativas, se prevé que las negociaciones de los acuerdos de asociación económica no se emprendan hasta septiembre de 2002, lo que significa que los países ACP disponen de aproximadamente dos años para prepararse. Las grandes líneas de las etapas ulteriores de negociación, es decir, entre septiembre de 2002 y enero de 2008, se hallan expuestas en el cuadro del Anexo 4. 11. Es muy probable que la arquitectura normativa de las relaciones comerciales entre los países ACP y la UE sea compleja a partir de 2008. Se prevé, asimismo, entre 2018 y 2020, un largo período de aplicación de los acuerdos que se hayan negociado. En cualquier caso, se establecerá una distinción en el seno del Grupo de países ACP entre los PMA y los no PMA, así como entre los signatarios de acuerdos de asociación económica y los no signatarios. De hecho, el actual acuerdo nico, de índole general, aplicado al conjunto de los países ACP se fragmentará en varios regímenes comerciales establecidos entre los países ACP y la UE, cuyas líneas generales son difíciles de definir por el momento. Desde el punto de vista político, la cohesión del Grupo de países ACP, incluso su propia razón de ser, se verá afectada y es probable que deba redefinirse. 12. A nuestro parecer, pueden emitirse cuatro críticas al "escenario comercial" previsto en el Acuerdo de Cotonou:
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13. Una de las principales motivaciones que ha animado a la CE a negociar el Acuerdo de Cotonou ha sido la de hacer compatible el régimen de preferencias comerciales no recíprocas concedido a los Estados ACP con las normas de la OMC y en particular con la norma fundamental relativa a la no discriminación. Cabe mencionar que el sistema jurídico por el que se rige la OMC cuenta entre sus principios básicos el de la "nación más favorecida" (cláusula NMF) segn el cual, dentro del sistema, cualquier preferencia concedida a un Miembro se otorgará automáticamente al conjunto de los Miembros de la Organización [Nota 12]. Los textos de la OMC sólo prevén dos situaciones, enumeradas a continuación, en las que puede procederse a la exención del principio NMF:
14. Como hemos visto anteriormente, el régimen de Lomé no es un acuerdo de libre comercio que garantiza la reciprocidad en las concesiones comerciales y no está destinado al conjunto de los PMA. Así pues, ninguna de las disposiciones antes mencionadas permite legitimar el régimen de Lomé en el marco de la OMC. Es, de hecho, a través de una exención del principio NMF que el régimen de preferencias comerciales no recíprocas de Lomé IV ha podido mantenerse hasta ahora. En estas condiciones, la CE contaba tan sólo con tres opciones para regularizar el régimen comercial concedido a los países ACP en el marco de la OMC:
15. La segunda solución, que de hecho equivale a ignorar el carácter político particular del Grupo de países ACP, no satisface a nadie, y la tercera sobrepasa con creces el simple marco de las relaciones comerciales entre la UE y los países ACP. Por tanto, como ya se ha visto, la UE ha optado por la primera posibilidad hasta 2008, y por mantener, hasta entonces, el régimen de Lomé. Se plantean dos interrogantes en cuanto a la compatibilidad de lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonou con las normas de la OMC: Àqué ocurrirá con el régimen de Lomé en el marco de la OMC de aquí a 2008? Teniendo en cuenta las condiciones del artículo XXIV, Àqué ocurrirá con los acuerdos de asociación económica después de 2008? 16. El régimen de preferencias comerciales no recíprocas previsto en el Acuerdo de Lomé IV (firmado en diciembre de 1989 para un período de diez años) tuvo que ser objeto, en el marco de la OMC, de una exención de la cláusula NMF para poder entrar en vigor. Esta exención fue concedida para el período de duración del Acuerdo, es decir hasta el 29 de febrero de 2000. El procedimiento es el mismo en lo que respecta a la prórroga del régimen de Lomé hasta 2008, el cual debe ser objeto, en el marco de la OMC, de una exención de la cláusula NMF. Durante las negociaciones del Acuerdo de Cotonou, la UE comunicó claramente a sus interlocutores que no solicitaría otra exención a la OMC antes de hacer definitivamente compatible el régimen comercial concedido a los países ACP con las normas multilaterales. 17. El artículo IX.3(b) del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, prevé las normas y procedimientos relativos a la obtención de una exención de una de las obligaciones contenidas en los acuerdos multilaterales de la OMC. Así pues, incumbe a los Miembros de la Organización abordar la cuestión de la solicitud de exención [Nota 13] en el marco del Consejo del Comercio de Mercancías. Una vez que se han entablado discusiones respecto de dicha solicitud de exención, los Miembros disponen de 90 días para pronunciarse, por consenso, sobre dicha solicitud y transmitir su decisión para aprobación del Consejo General. 18. El 29 de febrero de 2000, es decir, el mismo día de la expiración de la exención relativa al régimen de Lomé IV, e incluso antes de que se firmara el Acuerdo de Cotonou el 23 de junio de 2000, la Comisión Europea conjuntamente con Tanzanía y Jamaica, en nombre de los países ACP, presentaron ante el Consejo del Comercio de Mercancías una solicitud formal de exención (publicada el 2 de marzo de 2000, G/C/W/187) de la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT (cláusula de la NMF). Esta solicitud de exención (request of a waiver) se finalizó el 5 de abril de 2000 y el 14 de abril de 2000 (G/C/W/187/add2 y add3) se circuló un proyecto de Decisión (draft decision) de la CE. Por ltimo, el 4 de mayo de 2000, el texto mismo del Acuerdo de Cotonou (ver nota de pie de página 17), así como los Anexos y Protocolos, fueron transmitidos a los Miembros en los tres idiomas oficiales de la OMC (C/G/W/204) en sustitución de las comunicaciones anteriores. 19. El Consejo del Comercio de Mercancías (CCM) abordó el tema de la solicitud de exención relativa a la prórroga del régimen de Lomé hasta 2008 en cuatro ocasiones, es decir en las reuniones siguientes:
Hasta la fecha, y 13 meses después de que se presentara la primera solicitud de exención por parte de la CE y de los países ACP, los Miembros de la OMC no han acordado an una fecha para abordar la cuestión y el plazo de 90 días previsto en el artículo IX.3(b) no ha empezado todavía; es decir, que desde el 29 de febrero de 2000 (fecha en la que finalizó la exención concedida en el marco del régimen de Lomé IV), la UE aplica a los países ACP un régimen comercial que contradice los compromisos multilaterales contraídos en el marco de la OMC. 20. Dos grupos de países se oponen respecto de la cuestión de la exención. Por un lado la CE y Jamaica (en nombre de los países ACP) y por el otro algunos países de Centroamérica y Sudamérica (Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Paraguay) [Nota 14]. El argumento principal del primer grupo en favor de la obtención de la exención es que, en suma, se trata de renovar la exención concedida en el marco del régimen de Lomé IV [Nota 15]; por otra parte, el mismo insiste en que la nueva exención sólo se aplicará al período de transición el cual, además, resulta indispensable para negociar los acuerdos de asociación económica, que a su vez servirán para hacer definitivamente compatible el régimen comercial ACP - CE con la OMC, y permitir a los países ACP que realicen las reformas necesarias relativas a dicho cambio. El segundo grupo por su parte, se opone a la exención por cuestiones de fondo y, en particular, por cuestiones de forma y de procedimiento. 21. Respecto del fondo, existen dos argumentos principales contra la exención:
22. Respecto de los procedimientos, los Miembros que se oponen a la exención destacaron varios puntos durante los debates celebrados en el CCM, en particular a partir de qué fecha debía empezar a contar el plazo de 90 días previsto en el artículo IX.3(b). Para algunos, el plazo debía comenzar a partir del momento en que cada una de las delegaciones dispusiera de toda la documentación necesaria para hacerse una opinión, y ello en los tres idiomas oficiales de la OMC. En este caso, se hacía evidentemente alusión al nuevo reglamento relativo a los bananos, así como al texto mismo del Acuerdo de Cotonou que, como se ha indicado, se comunicó en su totalidad el 4 de mayo de 2000 [Nota 17]. Otros Miembros defendían que antes de poder pronunciarse necesitaban obtener, por parte de la CE, respuestas a diversos interrogantes que les harían llegar. Por ltimo, se perdió bastante tiempo con la cuestión de saber quién debía redactar el proyecto de Decisión relativo a la exención y sobre cómo debía rendir informe el Presidente del CCM sobre los debates celebrados en las reuniones del Consejo General. Dado que se ha logrado resolver gran parte de estas cuestiones, se puede decir que ya están reunidas la mayoría de las condiciones procesales necesarias para iniciar el plazo de 90 días en la reunión del CCM prevista para el 18 de abril de 2001. Sin embargo, por el momento, no es posible prejuzgar del resultado de la decisión relativa a la exención.
23. Los acuerdos de asociación económica tendentes a reducir los obstáculos arancelarios y no arancelarios entre un nmero limitado de Miembros de la OMC constituyen una inobservancia grave del principio NMF, cuyo objetivo es reducir de manera paralela los obstáculos comerciales para el conjunto de los Miembros del sistema. La OMC, basándose en el argumento del libre comercio, admite este tipo de acuerdos, al considerar que son complementarios del proceso multilateral de liberalización del comercio y que favorecen el desarrollo del comercio entre naciones. Desde el punto de vista jurídico, el artículo XXIV del GATT de 1994 legitima estos acuerdos. Con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y exceptuando ciertas condiciones de forma relativas a la obligación de notificar a la OMC cualquier nuevo acuerdo de asociación económica, deben cumplirse las tres condiciones siguientes para que un acuerdo de asociación económica pueda legitimarse en el marco del sistema multilateral de comercio:
24. Habida cuenta de estas tres condiciones, Àserán los acuerdos de asociación económica que entrarán en vigor entre la CE y los países ACP después de 2008 compatibles con el artículo XXIV del GATT de 1994? Dada la situación actual, es muy difícil responder a este interrogante. Por un lado, no es posible saber todavía lo que contendrán realmente los acuerdos de asociación económica, en particular qué productos se excluirán (por ejemplo los productos agrícolas) y en qué plazo se aplicarán. Por el otro, los términos del artículo XXIV son relativamente vagos y podrían ser objeto de interpretaciones muy variadas en el seno de la OMC. Existe pues un riesgo de regateo en el seno del Comité de Acuerdos Comerciales Regionales de la OMC cuando éste reciba los acuerdos de asociación económica para aprobación, regateo que podría parecerse al que se observa actualmente en el marco de los debates relativos a la exención. |
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25. En términos generales, se puede decir que las modificaciones que acompañan al Acuerdo de Cotonou en el ámbito comercial atentan contra la existencia de los regímenes comerciales preferenciales no recíprocos. De hecho, numerosos países en desarrollo ya han iniciado la reestructuración de las normas comerciales internacionales en vigor en sus países; por otra parte, los regímenes asimétricos de los que se han beneficiado hasta ahora cederán pronto su sitio a acuerdos más compatibles con las normas multilaterales de la OMC. De este modo, Ginebra ocupará un lugar más importante en el ámbito de las discusiones sobre comercio y es sin duda por ese motivo que la Secretaría de los países ACP, con sede en Bruselas, ha decido abrir una representación comercial en Ginebra. |
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Nota 1 : El Grupo de países ACP está constituido por 78 países. Cuba forma parte del Grupo ACP pero no es signatario del Acuerdo de Cotonou. (Volver al texto ) Nota 2 : Además de sus 15 Estados miembros, la Comunidad Europea como tal es asimismo signataria del Acuerdo.(Volver al texto ) Nota 3 : Cabe sealar que a nivel bilateral, la UE ha firmado varios Acuerdos de libre comercio, en particular con los países del Magreb, del Mashreq, Turquía, Sudáfrica, México y varios países de Europa del Este.(Volver al texto ) Nota 4 : 13 500 millones de euros procedentes del 9¡ Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y 1 300 millones de euros del Banco Europeo de Inversiones (BEI).(Volver al texto ) Nota 5 : La parte de los productos ACP en el mercado europeo ha pasado del 6,7% en 1976 a tan sólo el 3% en 1998; el 60% de las exportaciones de los países ACP sigue basándose nicamente en 10 productos.(Volver al texto ) Nota 6 : El Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) fue elaborado a finales del decenio de 1960 bajo los auspicios de la UNCTAD. Al igual que el régimen de Lomé, se trata de un régimen de preferencias comerciales no recíprocas. Sin embargo, a la inversa del Convenio de Lomé, este régimen está destinado a los países en desarrollo en su conjunto y cada país industrializado lo adopta de manera unilateral sin que se celebren negociaciones (y puede pues también denunciarse asimismo unilateralmente). Las exenciones arancelarias y no arancelarias que contiene son generalmente menos generosas que las previstas en el Convenio de Lomé y recogen un nmero más restringido de productos (en el caso de la UE, se excluyen los productos agrícolas). 27 países industrializados mantienen actualmente un SGP en favor de los países en desarrollo. En virtud de una cláusula especial, la cláusula de habilitación, comprendida en los Acuerdos de la OMC, el SGP es compatible con las normas del sistema comercial multilateral. La UE reexaminará el conjunto de las disposiciones del SGP en 2004.(Volver al texto ) Nota 7 : A África del Sur, aunque miembro del Grupo ACP y signatario del Acuerdo de Cotonou, no se le aplican las medidas comerciales. Las relaciones comerciales de dicho país con la UE se rigen por un acuerdo de libre comercio, firmado en 1999, que garantiza la reciprocidad e incluye los productos agrícolas.(Volver al texto ) Nota 8 : Tres productos sensibles, es decir el azcar, el arroz y los bananos, estarán sujetos a una liberalización progresiva durante un período de transición que llevará a la liberalización total de los bananos en 2006 y del arroz y el azcar en 2009.(Volver al texto ) Nota 9 : Cabe mencionar que durante las negociaciones del Acuerdo de Cotonou, varios países ACP que no pertenecían a la categoría de los PMA manifestaron el deseo de poder beneficiarse, al igual que los PMA, de una prórroga del régimen de Lomé después de 2008. Si bien la CE no excluyó esta posibilidad durante las negociaciones, se muestra por ahora muy reacia. Se procederá al reexamen de este asunto en 2004. Por otra parte, el Acuerdo prevé para los no PMA que declaren no estar en posición de firmar un acuerdo de asociación económica, "otros" regímenes comerciales eventuales que, a la vez, "equivalgan a la situación existente y sean conformes a las normas de la OMC" (art. 37.6).(Volver al texto ) Nota 10 : Actualmente, segn los países en desarrollo, entre el 45 y el 65% de sus ingresos pblicos proceden de los derechos de aduana (véase la Nota Informativa de la ACICI: La Administración y Aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, octubre de 2000).(Volver al texto ) Nota 11 : Destaquemos, sin embargo, que la UE es uno de los principales interlocutores comerciales de los países ACP, ya que aproximadamente el 40% de las exportaciones de estos países está destinado a la UE (cerca del 50% en lo que respecta a los países ACP de África).(Volver al texto ) Nota 12 : El principio NMF es hasta tal punto fundamental en la filosofía del sistema jurídico de la OMC que se anuncia "a bombo y platillo" en el artículo I del GATT y en el artículo II del AGCS. Se menciona asimismo dicho principio en varias disposiciones de los diferentes Acuerdos de la OMC.(Volver al texto ) Nota 13 : Cabe sealar que el hecho de entablar debates respecto de la exención es por así decirlo "obligatorio", en la medida en que una solicitud de exención constituye un derecho formal de cada Miembro.(Volver al texto ) Nota 14 : Los Estados Unidos y Malasia (en nombre de la ASEAN) también se han expresado al respecto.(Volver al texto ) Nota 15 : Quizás convenga recordar aquí que la exención de Lomé IV se obtuvo no sin dificultades, pese a que las normas del GATT de entonces eran más flexibles que las normas actuales de la OMC. (Volver al texto ) Nota 16 : Técnicamente, se trata de establecer, de aquí a 2006, un régimen relativo a los bananos por el cual tan sólo se concederían derechos de aduanas preferenciales a los países ACP en comparación con los demás países y dejarían de utilizarse los contingentes. Durante el período de transición, es decir hasta 2006, se reexaminará el sistema de atribución de licencias a la importación segn el sistema de "orden cronológico de recepción de solicitudes" (first come, first served), lo que para los Estados Unidos sigue discriminando a los productores de bananos de los países que no son ACP, contrariamente a la decisión del îrgano de Solución de Diferencias. No se ha llegado todavía a un acuerdo sobre esta cuestión, que es objeto de intensos debates entre la CE y los Estados Unidos. (Volver al texto ) Nota 17 : Cabe mencionar en defensa de la CE, que en el momento de presentar la solicitud de exención, las disposiciones del Acuerdo de Cotonou relativas al comercio y a la OMC (que tan sólo constituyen una pequea parte del Acuerdo) fueron transmitidas a los Miembros de la OMC en los tres idiomas oficiales. El hecho de exigir la integridad del Acuerdo en los tres idiomas oficiales constituye pues un argumento estrictamente procesal, dado que la mayor parte de las disposiciones del Acuerdo de Cotonou no conciernen la solicitud de exención. (Volver al texto ) |
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Anexo 1 : Resea Histórica de las Relaciones ACP - CE * Antes de los Convenios de Lomé (1957 - 1975) El primer Convenio de Asociación de los Países y Territorios de Ultramar de habla francesa con el Mercado Comn Europeo, cuyo objetivo era el desarrollo económico y social de estos países, fue adoptado el 24 de marzo de 1957 para un período de cinco años en el marco del Tratado de Roma. Tras la obtención de independencia de estos países a principios del decenio de 1960, se mantuvieron las relaciones con la CEE. El Convenio que define la condición de Estados asociados de estos países se renueva regularmente. El 20 de julio de 1963, a través de un nuevo Convenio, llamado Convenio de Yaoundé, se establece una cooperación financiera, técnica y comercial entre la CEE y 18 Estados africanos y malgache asociados (EAMA). Se sigue manteniendo el régimen de libre comercio, existente desde 1957, entre la CEE y dichos Estados. Se han previsto asimismo medidas destinadas a favorecer las importaciones de productos tropicales de estos países y se han suprimido los derechos de aduana para la mayor parte de los productos importados por la CEE. El Convenio establece una zona de preferencia aduanera entre la CEE y los Estados asociados. Se han aumentado los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) destinado a financiar proyectos de desarrollo agrícola en África. A fin de completar las acciones del FED, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) puede intervenir mediante la concesión de créditos o adelantos que permitan regularizar los cursos de los productos tropicales. Tras el Convenio de Yaoundé se firmó otro Convenio en 1969, por el que se extendieron las atribuciones del FED, permitiendo la participación en el capital de empresas industriales africanas y la concesión de una ayuda excepcional destinada a compensar la baja de los precios de los productos primarios. Los Convenios de Lomé (1975 - 2000) Con la ampliación de la CEE en 1972, los Convenios de Yaoundé y de Arusha para los países de habla inglesa son sustituidos por los Convenios de Lomé, que incluyen asimismo a estos países en la cooperación comunitaria. Este conjunto de países constituye el denominado Grupo de Estados ACP (países de África, del Caribe y del Pacífico). Se han firmado cuatro Convenios en 25 años. El primero, Lomé I, fue adoptado el 28 de febrero de 1975 por la CEE y 46 Estados ACP (19 Estados ya estaban asociados con la CEE, 21 pertenecían al Commonwealth y seis Estados de África no mantenían relación particular alguna con la CEE). Los tres primeros Convenios se firmaron para un período de cinco años: Lomé II se firmó el 31 de octubre de 1979 entre 57 países ACP; Lomé III el 8 de diciembre de 1984 entre 66 países ACP; y Lomé IV se firmó el 15 de diciembre de 1980 para un período de diez años entre la CEE y 70 países ACP. Estos Convenios incluyen la cooperación comercial, industrial, financiera y técnica. Mediante el Convenio de Lomé I se establece el STABEX, sistema de estabilización de los ingresos procedentes de las exportaciones de los países ACP frente a las fluctuaciones de los precios de ciertos productos básicos de estos países (el café, el algodón, el cacao y los cacahuetes o maníes). A través del Convenio de Lomé II se instituye el SYSMIN que garantiza la protección de los productos mineros, en el supuesto de que la baja de los tipos sea tal que amenace el potencial de la producción o los ingresos de las exportaciones de los productos mineros procedentes de los países ACP. Al término del Convenio de Lomé IV, la casi totalidad de los productos de los países ACP podían entrar en la CEE sin contingentes ni derechos de aduana y sin obligación de reciprocidad. Estos Acuerdos extienden la cooperación al medio ambiente, a la lucha contra la desertificación, a la agricultura, a la pesca, a la industria, a los servicios, y proporcionan asimismo una cooperación financiera y técnica. La CEE se convierte así en el principal interlocutor comercial de los países en desarrollo. El Acuerdo de Cotonou En 1996, se entablaron discusiones relativas al reexamen de ciertas disposiciones del Convenio de Lomé IV, tras las cuales se celebraron negociaciones en 1998. La CEE deseaba obtener a cambio de la ayuda financiera brindada a los países ACP que éstos entamaran un proceso de democratización y de respeto de los derechos humanos. El 23 de junio de 2000, la Unión Europea y los 77 países ACP firman en Cotonou un nuevo Acuerdo de asociación, mediante el cual se establece un vínculo entre la ayuda al desarrollo y la "dimensión política". * Traducido del Dictionnaire des relations internationales au 20me sicle, Armand Colin, Paris, 2000, pp. 158-159. |
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