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Acuerdo por el que se Establece la Agencia de Cooperación y de Información para el Comercio Internacional como Organización Intergubernamental

Versión Final 5 de noviembre de 2002
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO:

Tomando nota de
la creciente importancia del comercio internacional como motor de crecimiento y desarrollo y de su potencial para contribuir a aliviar la pobreza,


Tomando nota asimismo de
la importancia de la capacitación y de la cooperación técnica relacionadas con el comercio para reforzar la participación de los países en desarrollo en el sistema multilateral de comercio,


Reafirmando
su compromiso con un sistema de comercio multilateral equitativo y una Organización Mundial del Comercio (OMC) que refleje una participación universal,

Reconociendo la importancia de la capacitación de los países en desarrollo que padecen escasez de recursos y de los países con economías en transición, incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria a los países menos adelantados y a los que carecen de representación permanente en Ginebra, para participar efectivamente en los trabajos de la OMC y en el sistema internacional de comercio, y compartiendo la aspiración de que todos los Miembros y Observadores de la OMC estén debidamente representados en Ginebra,

Reconociendo asimismo las dificultades que enfrentan los países que padecen escasez de recursos para participar efectivamente en las actividades de la OMC, en particular cuando carecen de representación en Ginebra,

Respondiendo a la necesidad y al deseo urgentes de estos países que padecen escasez de recursos de obtener asistencia en materia de cooperación técnica y de capacitación relacionadas con el comercio para permitirles participar de manera efectiva en el programa de trabajo y en el proceso de negociación de la OMC, considerando el énfasis puesto en estas necesidades en la Declaración Ministerial de Doha aprobada por los Ministros en la Cuarta Sesión de la Conferencia Ministerial de la OMC y reiterado en el párrafo 38 del Consenso de Monterrey aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno presentes en la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Financiación para el Desarrollo,

Reconociendo la efectividad de la asistencia que desde 1998 la Agencia de Cooperación y de Información para el Comercio Internacional, financiada por el Gobierno suizo, brinda a los países que padecen escasez de recursos, el papel singular que la ACICI desempeña, al ofrecer a los países una asistencia personalizada, la creciente demanda de este tipo de asistencia, y los esfuerzos desplegados para satisfacer dicha demanda,

Deseosas de proporcionar a la ACICI una base de financiación más amplia, una estructura de gobierno que refleje una participación universal y una base legal adecuada, a partir de una asociación entre los países donantes y los países que padecen escasez de recursos,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Establecimiento de la ACICI

Se establece por el presente Acuerdo la Agencia de Cooperación y de Información para el Comercio Internacional (denominada en adelante "ACICI") como organización intergubernamental.

Artículo 2

Objetivos de la ACICI


El objetivo de la ACICI es prestar asistencia a los países en desarrollo que padecen escasez de recursos y a los países con economías en transición, incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria a los países menos adelantados y a los que carecen de representación permanente en Ginebra (denominados en adelante "Miembros participantes") para participar efectivamente en los trabajos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el sistema internacional de comercio:

(a) asistiendo a los Miembros participantes a comprender mejor las cuestiones de política comercial y el sistema multilateral de comercio;

(b) asistiendo a los Miembros participantes a prepararse para las negociaciones y otras actividades de la OMC, a fin de lograr sus objetivos en materia de política comercial; y

(c) difundiendo información y análisis entre los Miembros participantes sobre las negociaciones, las actividades en materia de política comercial multilateral y la cooperación técnica y la creación de capacidad relacionadas con el comercio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 3

Funciones

1. Las funciones de la ACICI serán las siguientes:

(a)  observar los avances del sistema multilateral de comercio, de las negociaciones y otros trabajos de la OMC, a fin de proporcionar información y asesoramiento a los Miembros participantes;

(b) recopilar, analizar y difundir a los Miembros, en inglés, francés y español, información sintetizada sobre las negociaciones y otros trabajos de la OMC de interés para los Miembros participantes;

(c) prestar asistencia y asesoramiento, sobre pedido y con un enfoque ad hoc y por país, a los Miembros participantes;

(d) prestar servicios destinados a satisfacer las necesidades particulares de los Miembros participantes que carecen de representación en Ginebra;

(e) organizar reuniones informales, cursos de formación y seminarios, encaminados a fortalecer la capacidad y la habilidad de los Miembros participantes en materia de negociación, sin excluir la colaboración con otras agencias y organizaciones regionales;

(f) desempeñar cualquier otra función que le encomiende el Consejo de Representantes.

2. Los servicios prestados por la ACICI a los Miembros participantes estarán asimismo a disposición de los países en desarrollo que padecen escasez de recursos y de los países con economías en transición no Miembros, incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria a los países menos adelantados y a los que carecen de representación permanente en Ginebra, de conformidad con las condiciones y las modalidades que determine el Consejo de Representantes.

Artículo 4

Relaciones con otras organizaciones

1. La ACICI concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades relacionadas con las de la ACICI, en particular con la Organización Mundial del Comercio, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Centro de Comercio Internacional y el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC, a fin de favorecer el logro de los objetivos del presente Acuerdo y evitar la duplicación de esfuerzos.

2. La ACICI concertará asimismo acuerdos apropiados en materia de consulta y de cooperación con organizaciones no gubernamentales y establecimientos universitarios que aborden cuestiones relacionadas con las que trata la ACICI.

Artículo 5

Miembros

1. La ACICI estará compuesta por Miembros participantes y Miembros donantes.

2. Podrán ser Miembros participantes de la ACICI todos los países en desarrollo que padecen escasez de recursos y los países con economías en transición, incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria a los países menos adelantados y a los que carecen de representación permanente en Ginebra.

3. Podrán ser Miembros donantes de la ACICI otros países y territorios aduaneros interesados en fomentar una mayor participación de los Miembros participantes en el sistema multilateral de comercio, financiando proyectos de cooperación y de capacitación en el ámbito del comercio, y contribuyendo a las actividades de la ACICI. La forma de la contribución de los Miembros donantes está prevista en el artículo 11.

Artículo 6

Estructura de la ACICI

La Agencia tendrá un Consejo de Representantes, una Junta Directiva y una Secretaría dirigida por un Director Ejecutivo.

Artículo 7

Consejo de Representantes

1. El Consejo de Representantes, denominado en adelante el Consejo, estará compuesto por representantes de los Miembros donantes y de los Miembros participantes. El Consejo elegirá a su Presidente y a otros delegados. El Consejo se reunirá según proceda, al menos una vez al año, para:

(a) evaluar con regularidad el desempeño de la ACICI y, según sea apropiado, sugerir orientaciones respecto a su futuro trabajo, a la luz del informe del Director Ejecutivo;

(b elegir la Junta Directiva;

(c) adoptar reglamentos;

(d) adoptar el presupuesto anual;

(e ) adoptar las decisiones relacionadas con la reposición de los fondos de la ACICI;

(f) aprobar el programa anual de trabajo;

(g) aprobar el informe anual de las actividades de la ACICI;

(h) nombrar a un auditor externo;

(i) desempeñar cualquier otra función que se le encomiende en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo y encaminada a favorecer el logro de los objetivos de la ACICI.

2. El Consejo adoptará sus reglas de procedimiento.

Artículo 8

Junta Directiva

1. La Junta Directiva, denominada en adelante Junta, informará al Consejo y estará bajo su autoridad. Estará compuesta por tres representantes de los Miembros donantes y tres representantes de los Miembros participantes y, ex oficio, por el Director Ejecutivo. Los miembros de la Junta desempeñarán su cargo a título personal y serán elegidos por sus calificaciones profesionales en lo que se refiere al ámbito de la OMC o las relaciones comerciales internacionales y cuestiones de desarrollo.

2. La Junta se reunirá con la frecuencia necesaria, al menos una vez al año, para:

(a) tomar las decisiones necesarias, a fin de garantizar el eficiente funcionamiento de la ACICI, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

(b) examinar regularmente la situación financiera de la ACICI;

(c) elaborar el presupuesto anual ordinario y el programa anual de trabajo de la ACICI para someter a consideración del Consejo;

(d) formular propuestas al Consejo relativas a la reposición de los fondos de la ACICI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;

(e) aprobar los elementos de fondo y los elementos financieros de los proyectos especiales, es decir los proyectos financiados a partir de fuentes extrapresupuestarias;

(f) supervisar la preparación del informe anual de las actividades de la ACICI;

(g) nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;

(h) proponer para consideración del Consejo, los reglamentos acerca de lo siguiente:

(i) los procedimientos de la Junta;

(ii) los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal de la ACICI y de los consultores contratados por la ACICI;

(iii) los procedimientos y reglamentos financieros.

Artículo 9

El Director Ejecutivo y la Secretaría

El Director Ejecutivo deberá:

(a) dirigir las actividades ordinarias de la ACICI;

(b) contratar, dirigir y despedir al personal de la Secretaría de la ACICI, conforme al reglamento del personal adoptado por el Consejo;

(c)  contratar a consultores y supervisar su labor;

(d) someter propuestas relativas al programa de trabajo, al presupuesto e informe anuales de la ACICI para la consideración de la Junta y la aprobación del Consejo;

(e) asistir al Consejo y a la Junta en el ejercicio de sus responsabilidades;

(f) someter al Consejo y a la Junta el estado de ingresos y egresos del presupuesto del año fiscal anterior, previa auditoría independiente;

(g) representar a la ACICI en el exterior.

Artículo 10

Adopción de decisiones

1. El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Una propuesta se considerará adoptada por consenso en una reunión del Consejo, siempre y cuando ningún miembro de la ACICI haya presentado objeciones formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable también, mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta.

2. Cuando el Presidente del Consejo determine que no es posible adoptar una decisión por consenso, el Presidente podrá decidir someter la cuestión a votación en el Consejo. En ese caso, el Consejo tomará, salvo lo previsto en el párrafo 3, una decisión por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Cada Miembro tendrá un voto. Durante las reuniones del Consejo, la mayoría simple de los Miembros de la ACICI constituirá el quórum necesario para proceder a una votación acerca de cualquier cuestión.


3. En caso de decisiones relativas a enmiendas al presente Acuerdo, incluidas enmiendas a la agenda de contribuciones, se aplicarán los procedimientos previstos en los párrafos 1 y 2 respectivamente del artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 11

Estructura financiera de la ACICI

1. El presupuesto anual ordinario de la ACICI se financiará mediante las contribuciones de los Miembros donantes y las contribuciones voluntarias. La contribución mínima de los Miembros donantes que se han adherido según lo dispuesto en el artículo 16 es de 2 000 000 de Francos Suizos. La agenda de contribuciones garantizada por los Miembros donantes para el período de contribuciones inicialmente acordado tras el establecimiento de la ACICI, está prevista en el Anexo 1 del presente Acuerdo.

2. El Consejo deberá, durante el cuarto año siguiente al establecimiento de la ACICI, y a partir del mismo con intervalos de cinco años, examinar las necesidades financieras de la ACICI durante el próximo período de cinco años, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 15, y modificar en forma adecuada la agenda de contribuciones de los Miembros donantes.


3. Los proyectos especiales, que estén dentro del ámbito de las actividades de la ACICI, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, se financiarán mediante contribuciones voluntarias.


4. La ACICI alentará a los Miembros donantes, a los Miembros participantes y a otros gobiernos, así como a otras agencias intergubernamentales o donantes privados, a efectuar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie de conformidad con las disposiciones que se incluirán en el reglamento financiero.

Artículo 12

Derechos y obligaciones de los Miembros

1. Cada Miembro participante tiene derecho a beneficiarse de los servicios de la ACICI de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con los reglamentos que el Consejo pueda adoptar.

2. Cada Miembro participante aportará sin demora la contribución acordada con arreglo a la agenda de contribuciones establecida en el Anexo I. La contribución inicial de cada Miembro donante, equivalente como mínimo a la cifra de la contribución acordada distribuida pro rata durante un período de 12 meses, se aportará a más tardar el 90° día siguiente a la fecha en la que se vincula al presente Acuerdo. Cada Miembro donante que se adhiera a este Acuerdo según lo dispuesto en el artículo 17, aportará una contribución inicial de conformidad con lo dispuesto en su instrumento de adhesión. Los Miembros participantes podrán considerar efectuar contribuciones voluntariamente.


3. Ninguna parte del presente Acuerdo será interpretado como comprometiendo a los Miembros a asumir más responsabilidad financiera que la que deriva de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 13

Condición jurídica de la ACICI

1. La ACICI tendrá personalidad jurídica. Estará facultada, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e iniciar procesos judiciales.

2. La ACICI tendrá su sede en Ginebra, Suiza.

3.  La ACICI concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Helvética acerca de la condición jurídica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. La ACICI, su Director Ejecutivo y su personal disfrutarán, en Suiza, de los privilegios e inmunidades que se suelen otorgar a las organizaciones internacionales.

Artículo 14

Idiomas de trabajo

Los idiomas de trabajo de la ACICI serán el inglés, el francés y el español.

Artículo 15

Enmiendas, denuncia y terminación

1. Cualquier Miembro de la ACICI o de la Junta podrá presentar una propuesta para enmendar una disposición del presente Acuerdo. Esta propuesta se someterá al Consejo y se notificará sin demora a los Miembros. El Consejo puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30° día sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación de todos los Miembros.

2. Si la situación financiera de la ACICI lo requiriera, la Junta o cualquier otro Miembro podrá presentar al Consejo una propuesta para enmendar la agenda de contribuciones. Dicha enmienda entrará en vigor a partir del 30° día sucesivo a la fecha en que el Consejo la haya adoptado mediante decisión por consenso.


3. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará al Director Ejecutivo y a los Miembros de la ACICI de dicha notificación. La denuncia será efectiva a partir del 30° día sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro donante no exime al mismo de la obligación de efectuar las contribuciones acordadas durante el período de cinco años en vigor.


4. El Consejo evaluará igualmente, en el marco del examen de las necesidades financieras mencionado en el párrafo 2 del artículo 11, teniendo en cuenta los progresos realizados en el logro de los objetivos del presente Acuerdo enunciados en el artículo 2, si los servicios de la ACICI siguen siendo necesarios. A continuación, el Consejo puede decidir la terminación del presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes de la ACICI se repartirán entre los Miembros donantes actuales y pasados de la ACICI, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al presupuesto de la ACICI.

Artículo 16

Consentimiento a vincularse jurídicamente y entrada en vigor

1. Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá vincularse jurídicamente al presente Acuerdo entre el 9 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 mediante:

(a) firma; o

(b) firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se remitirán al Depositario a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30° día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

(a) Que tres Miembros participantes y tres Miembros donantes hayan expresado su deseo de vincularse jurídicamente mediante firma o hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación;

(b) Que el total de las contribuciones al presupuesto ordinario de la ACICI que los Estados o los territorios aduaneros distintos que hayan expresado su consentimiento a vincularse jurídicamente al presente Acuerdo están obligados a efectuar en conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del presente Acuerdo y el Anexo I a este Acuerdo sea superior al doble del total del presupuesto inicial del primer año tras el establecimiento de la ACICI.

3. Para cada uno de los Signatarios del presente Acuerdo que depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación después de la fecha en que el Acuerdo entró en vigor según el párrafo 2 del presente artículo y antes de la fecha estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el Acuerdo entrará en vigor el 30° día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

4. Las fechas establecidas en el párrafo 1 podrán extenderse mediante decisión por consenso del Consejo.

Artículo 17

Adhesión

1. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste estará abierto a la adhesión de los Miembros de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC que no firmó el presente Acuerdo durante el período estipulado en el párrafo 1 del artículo 16, o que no depositó sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación antes de la fecha establecida en el párrafo 1 del artículo 16.

2. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá adherirse al presente Acuerdo según las condiciones y modalidades acordadas entre la ACICI y el mismo.

3. Los instrumentos de adhesión se remitirán al Depositario. La adhesión entrará en vigor el 30° día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 18

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 19

Anexos

El Anexo I del presente Acuerdo forma parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 20

Depositario y registro

1. El Gobierno de Suiza será el Depositario del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

HECHO en Ginebra, a nueve de diciembre dos mil dos, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

Anexo I:

Agenda de contribuciones acordada por cada Miembro donante

para el período inicial de contribución tras el establecimiento de la ACICI

 

Miembro Donante

 Contribución Acordada

Equivalencia en Francos Suizos

Dinamarca

Coronas Danesas 12 000 000

2 370 000

Finlandia

Euros 1 368 000

2 011 000

Gran Bretaña

Libras Esterlinas 1 000 000

2 335 000

Irlanda

Euros 1 400 000

2 058 000

Países Bajos

Euros 2 058 000

3 018 000

Suecia

Coronas Suecas 13 000 000

2 072 000

Suiza

Francos Suizos 4 000 000

4 000 000

. .

17 864 000

Nota: Las equivalencias con el Franco Suizo están basadas en los tipos de cambio medios del 12 de septiembre de 2002 y son solamente indicativas.

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